REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-009561
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 236 Eiusdem.
Artículo 240. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
LUIS ALEJANDRO JUAREZ LINARES, (...),
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano: LUIS ALEJANDRO JUAREZ LINARES, (...), por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles y alevosía, previsto y sancionado en el art. 406 numeral 1º del código Penal, en concordancia con el art. 217 de la LOPNNA y (...)(con penetración) previsto y sancionado en el art. 259 de la LOPNNA, ya que en fecha El día 10 de agosto del 2013, se recibió una llamada en el despacho del Eje de Investigaciones Contra Homicidios Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por parte del funcionario de guardia adscrito al servicio de emergencias 171 del Estado Lara, informando que en el Caserío Tigre Abajo, Parroquia Ilario Luna y Luna del Municipio Moran Estado Lara, se encuentra el cuerpo sin vida de una infante del sexo femenino desconociendo mas detalles al respecto. Motivo por el cual se comisiono a los funcionarios DETECTIVE EN JEFE ANGELO DORTA, INSPECTOR EN JEFE GERMAN ARRIECHI, DETECTIVE JEFE PEDRO PERDOMO, DETECTIVE VILORIA YOLFRAN, adscritos al Eje de Investigaciones Contra Homicidios Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para dar inicio a las primeras investigaciones; siendo las 10:00 horas de la mañana aproximadamente los funcionarios anteriormente nombrados y en compañía de los funcionarios de la PNB Oficiales JOHANNI ALVARADO, DAVID ALDANA, FELIX RAMOS y ALIRIO AGÜERO se trasladaron hacia el Caserío Tigre Abajo, Parroquia Ilario Luna y Luna del Municipio Moran Estado Lara, una vez estando allí se dirigieron hacia el lugar en donde se encontraba el cuerpo sin vida de una niña del sexo femenino quien se encontraba en posición ventral, con sus extremidades flexionadas sobre el piso, luego se realizo un recorrido en busca de evidencia de interés criminalístico la cual fue colectada y se encuentra descrita en la inspección técnica. Luego los funcionarios fueron abordados por una persona quien manifestó ser madre de la niña, manifestando que la niña respondía al nombre de CRISMAR COROMOTO PEREZ PEREZ, venezolana, natural del Tocuyo Edo. Lara, fecha de nacimiento 30/08/2006, de igual modo la ciudadana indico a los funcionarios que la noche anterior en su residencia que se encuentra cercana al lugar en donde ocurrieron los hechos se estaba celebrando el matrimonio de su hija YUDITH, y a la fiesta se había presentado su sobrino ex-novio de su hija YUDITH de nombre LUIS ALEJANDRO, quien al enterarse que su ex-novia había contraído nupcias con otra persona se molesto mucho y con un tono amenazante le manifestó que por haberse casado iba a ocurrir una tragedia en su familia y se fue del lugar, luego a eso de las 12:30 horas de la noche se percatan los familiares que la niña no estaba en la casa por tal motivo comienzan una búsqueda por la casa y sus alrededores y es a las 7:00 horas de la mañana que localizan el cuerpo sin signos vitales de la niña mencionada en un sembradío de café adyacente a su residencia. Seguidamente se apersono al lugar a solicitud de los funcionarios la adolescente Yudith en compañía de su hermano Juan de 08 años quien también conocía de los hechos con la finalidad de corroborar la información expuesta por su madre, también la adolescente Yudith les informo a los funcionarios acerca de la vestimenta que portaba el referido ciudadano para el momento de los hechos antes narrados, en donde esta respondió que el mismo portaba UNA FRANELA DE COLOR MORADO Y UN JEAN DE COLOR AZUL. Posteriormente el hermano de la victima el niño en cuestión (Juan) manifestó que en horas de la noche cuando estaban en la celebración del matrimonio de su hermana Yudith se había presentado al lugar el ciudadano LUIS ALEJANDRO, y le pregunto por la ubicación de su hermanita CRISMAR, respondiendo este que no sabía de su ubicación, luego LUIS ALEJANDRO comenzó a dar vueltas alrededor de la vivienda en busca de la niña en cuestión. Dos de los funcionarios retornaron a la ciudad de Barquisimeto con la progenitora y los dos hermanos de la víctima con el fin de realizar la respectiva entrevista, los funcionarios que se quedaron se entrevistaron con los moradores del lugar con el objeto de dar con la ubicación e identificación del ciudadano LUIS ALEJANDRO, señalándonos a una persona que vestía una franela de color morado y un jean de color azul por lo que se apersonaron hasta donde estaba dicho ciudadano y los funcionarios después de identificarse procedieron a realizarle una inspección de personas donde se pudo apreciar que en la vestimenta que portaba el mismo presentaba mancha de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, el ciudadano quedo identificado como LUIS ALEJANDRO JUAREZ LINAREZ, venezolano titular de la cedula de identidad numero V-26.076.481, residenciado en el Caserío Volcán Grande, calle principal casa sin numero Parroquia Ilario Luna y Luna del Municipio Moran, Estado Lara, al sitio se apersono el ciudadano Manaces de Jesús Linarez González, a quien le manifestaron que necesitaban colectar la vestimenta que portaba el ciudadano LUIS ALEJANDRO, este les indico que el referido ciudadano vivía en una pieza que se encuentra en su propiedad, indicando no tener impedimento alguno en llevarlos hasta allá, por tal motivo buscaron a dos personas del lugar que fungieran como testigos. Cuando llegaron a la referida dirección el ciudadano Manaces de Jesús Linarez González, abrió las puertas de la vivienda en donde reside el presunto investigado, procedieron a entrar al inmueble con los testigos y el ciudadano antes mencionado, donde se pudo observar lo siguiente, en el piso de dicha vivienda se pudo apreciar un cuchillo de metal con mango de color anaranjado, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, en la única habitación en la pared de la misma se encontraba una fotografía de la adolescente Yudith y unas cartas, siendo fijadas, colectadas y enveladas por los funcionarios, también se procedió a colectar la vestimenta que portaba el ciudadano para el momento de los hechos antes narrados. A las 06:00 horas de la tarde se procedió a leerle sus derechos al ciudadano.
Posteriormente el día 11 de Agosto de 2013, el Detective Oviedo Erick adscrito al Eje de Investigaciones Contra Homicidios Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, prosiguiendo con las investigaciones relacionadas a este caso, se traslado hacia La Morgue del Hospital Central Antonio María Pineda de esta ciudad, con la finalidad de presenciar la autopsia de la victima quien en vida respondía al nombre de CRISMAR COROMOTO PEREZ, en donde fueron atendidos por el Anatomopatologo de guardia Ysmael Chirinos, quien nos informo que una vez finalizada la necropsia del mencionado cadáver se percato que la causa de la muerte de la víctima fue por heridas producidas por arma blanca y de igual forma nos informo que el himen de la víctima se encontraba en estado de desfloración reciente…..
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 236,237 y 238
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles y alevosía, previsto y sancionado en el art. 406 numeral 1º del código Penal, en concordancia con el art. 217 de la LOPNNA y (...)(con penetración) previsto y sancionado en el art. 259 de la LOPNNA, .cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial ya que ya que en fecha El día 10 de agosto del 2013, se recibió una llamada en el despacho del Eje de Investigaciones Contra Homicidios Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por parte del funcionario de guardia adscrito al servicio de emergencias 171 del Estado Lara, informando que en el Caserío Tigre Abajo, Parroquia Ilario Luna y Luna del Municipio Moran Estado Lara, se encuentra el cuerpo sin vida de una infante del sexo femenino desconociendo mas detalles al respecto. Motivo por el cual se comisiono a los funcionarios DETECTIVE EN JEFE ANGELO DORTA, INSPECTOR EN JEFE GERMAN ARRIECHI, DETECTIVE JEFE PEDRO PERDOMO, DETECTIVE VILORIA YOLFRAN, adscritos al Eje de Investigaciones Contra Homicidios Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para dar inicio a las primeras investigaciones; siendo las 10:00 horas de la mañana aproximadamente los funcionarios anteriormente nombrados y en compañía de los funcionarios de la PNB Oficiales JOHANNI ALVARADO, DAVID ALDANA, FELIX RAMOS y ALIRIO AGÜERO se trasladaron hacia el Caserío Tigre Abajo, Parroquia Ilario Luna y Luna del Municipio Moran Estado Lara, una vez estando allí se dirigieron hacia el lugar en donde se encontraba el cuerpo sin vida de una niña del sexo femenino quien se encontraba en posición ventral, con sus extremidades flexionadas sobre el piso, luego se realizo un recorrido en busca de evidencia de interés criminalístico la cual fue colectada y se encuentra descrita en la inspección técnica. Luego los funcionarios fueron abordados por una persona quien manifestó ser madre de la niña, manifestando que la niña respondía al nombre de CRISMAR COROMOTO PEREZ PEREZ, venezolana, natural del Tocuyo Edo. Lara, fecha de nacimiento 30/08/2006, de igual modo la ciudadana indico a los funcionarios que la noche anterior en su residencia que se encuentra cercana al lugar en donde ocurrieron los hechos se estaba celebrando el matrimonio de su hija YUDITH, y a la fiesta se había presentado su sobrino ex-novio de su hija YUDITH de nombre LUIS ALEJANDRO, quien al enterarse que su ex-novia había contraído nupcias con otra persona se molesto mucho y con un tono amenazante le manifestó que por haberse casado iba a ocurrir una tragedia en su familia y se fue del lugar, luego a eso de las 12:30 horas de la noche se percatan los familiares que la niña no estaba en la casa por tal motivo comienzan una búsqueda por la casa y sus alrededores y es a las 7:00 horas de la mañana que localizan el cuerpo sin signos vitales de la niña mencionada en un sembradío de café adyacente a su residencia. Seguidamente se apersono al lugar a solicitud de los funcionarios la adolescente Yudith en compañía de su hermano Juan de 08 años quien también conocía de los hechos con la finalidad de corroborar la información expuesta por su madre, también la adolescente Yudith les informo a los funcionarios acerca de la vestimenta que portaba el referido ciudadano para el momento de los hechos antes narrados, en donde esta respondió que el mismo portaba UNA FRANELA DE COLOR MORADO Y UN JEAN DE COLOR AZUL. Posteriormente el hermano de la victima el niño en cuestión (Juan) manifestó que en horas de la noche cuando estaban en la celebración del matrimonio de su hermana Yudith se había presentado al lugar el ciudadano LUIS ALEJANDRO, y le pregunto por la ubicación de su hermanita CRISMAR, respondiendo este que no sabía de su ubicación, luego LUIS ALEJANDRO comenzó a dar vueltas alrededor de la vivienda en busca de la niña en cuestión. Dos de los funcionarios retornaron a la ciudad de Barquisimeto con la progenitora y los dos hermanos de la víctima con el fin de realizar la respectiva entrevista, los funcionarios que se quedaron se entrevistaron con los moradores del lugar con el objeto de dar con la ubicación e identificación del ciudadano LUIS ALEJANDRO, señalándonos a una persona que vestía una franela de color morado y un jean de color azul por lo que se apersonaron hasta donde estaba dicho ciudadano y los funcionarios después de identificarse procedieron a realizarle una inspección de personas donde se pudo apreciar que en la vestimenta que portaba el mismo presentaba mancha de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, el ciudadano quedo identificado como LUIS ALEJANDRO JUAREZ LINAREZ, venezolano titular de la cedula de identidad numero V-26.076.481, residenciado en el Caserío Volcán Grande, calle principal casa sin numero Parroquia Ilario Luna y Luna del Municipio Moran, Estado Lara, al sitio se apersono el ciudadano Manaces de Jesús Linarez González, a quien le manifestaron que necesitaban colectar la vestimenta que portaba el ciudadano LUIS ALEJANDRO, este les indico que el referido ciudadano vivía en una pieza que se encuentra en su propiedad, indicando no tener impedimento alguno en llevarlos hasta allá, por tal motivo buscaron a dos personas del lugar que fungieran como testigos. Cuando llegaron a la referida dirección el ciudadano Manaces de Jesús Linarez González, abrió las puertas de la vivienda en donde reside el presunto investigado, procedieron a entrar al inmueble con los testigos y el ciudadano antes mencionado, donde se pudo observar lo siguiente, en el piso de dicha vivienda se pudo apreciar un cuchillo de metal con mango de color anaranjado, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, en la única habitación en la pared de la misma se encontraba una fotografía de la adolescente Yudith y unas cartas, siendo fijadas, colectadas y enveladas por los funcionarios, también se procedió a colectar la vestimenta que portaba el ciudadano para el momento de los hechos antes narrados. A las 06:00 horas de la tarde se procedió a leerle sus derechos al ciudadano.
Posteriormente el día 11 de Agosto de 2013, el Detective Oviedo Erick adscrito al Eje de Investigaciones Contra Homicidios Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, prosiguiendo con las investigaciones relacionadas a este caso, se traslado hacia La Morgue del Hospital Central Antonio María Pineda de esta ciudad, con la finalidad de presenciar la autopsia de la victima quien en vida respondía al nombre de CRISMAR COROMOTO PEREZ, en donde fueron atendidos por el Anatomopatologo de guardia Ysmael Chirinos, quien nos informo que una vez finalizada la necropsia del mencionado cadáver se percato que la causa de la muerte de la víctima fue por heridas producidas por arma blanca y de igual forma nos informo que el himen de la víctima se encontraba en estado de desfloración reciente…..
3) los mencionado delito tiene pena lo suficientemente alta de prisión que exceden a los 10 años de prisión, como es el caso del HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles y alevosía, previsto y sancionado en el art. 406 numeral 1º del código Penal, en concordancia con el art. 217 de la LOPNNA y (...)(con penetración) previsto y sancionado en el art. 259 de la LOPNNA, en el presente caso hay que valorar que fue lesionado el bien mas vulnerable protegido por el estado venezolano como es la vida de sus ciudadanos, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LUIS ALEJANDRO JUAREZ LINARES, (...), por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles y alevosía, previsto y sancionado en el art. 406 numeral 1º del código Penal, en concordancia con el art. 217 de la LOPNNA y (...)(con penetración) previsto y sancionado en el art. 259 de la LOPNNA
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO , de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En relación a la medida de coerción personal, y evaluando lo que alega la defensa así como las actuaciones presentada por el Ministerio Publico, se pasa a analizar los supuestos a que se refiere el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LUIS ALEJANDRO JUAREZ LINARES, (...), por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles y alevosía, previsto y sancionado en el art. 406 numeral 1º del código Penal, en concordancia con el art. 217 de la LOPNNA y (...)(con penetración) previsto y sancionado en el art. 259 de la LOPNNA, la cual deberá cumplir en el COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. Oficiando al director de dicho centro, a los fines de que tome las medidas pertinentes para resguardar la vida del imputado. Líbrese Boleta privativa de libertad y oficios correspondientes. CUARTO: se acuerda la práctica del peritaje psiquiátrico
LA JUEZA DE CONTROL Nº 08
Abg. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-
LA SECRETARIA.