REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-006950
APERTURA A JUICIO
(Artículo 314 C.O.P.P.)

IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

IMPUTADA: GREGORIA JOSEFINA MATOS ARAUJO
DELITO: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.-


HECHOS IMPUTADOS
En fecha 09 de junio de 2013, siendo aproximadamente las 12:15 horas del medio día se encontraban en labores de Servicio Interno del Resguardo de la Seguridad Física e Instalaciones del Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campis, llevando el control y vigilancia de las visitas que se realizan los días domingo en ese centro, los funcionarios SUP/AGREGADO (CPEL) Herrera Yulfre C.I V-12.244.644, y OFICIAL (CPEL) Enny García C.I V-19.324.802, ambos adscritos al Centro de Coordinación Policial Metropolitano, cuando de pronto observan a una ciudadana que se acercaba a la Oficial Enny García, con una actitud nerviosa informándole a la oficial que estaba siendo víctima de una extorsión por una ciudadana que se encontraba dentro de las instalaciones, dando las características físicas y de cómo se encontraba vestida, razón por la cual iniciaron una investigación de la información proporcionada, posteriormente la imputada de autos sale del centro y se detiene a una cuadra de las instalaciones, luego la victima ciudadana María Yepez sale a su encuentro, en ese momento los funcionarios vieron que la víctima le hizo entrega de un envoltorio a la imputada. Inmediatamente se le dio la voz de alto y la oficial le informo que sería objeto de una inspección de persona, en ese momento la ciudadana saco de la pretina de su mono un envoltorio marrón, percatándonos que eran billetes de denominación de cien (100) bolívares fuertes…
PUNTO PREVIO:
Es pertinente destacar el Operativo que se viene efectuando en la actualidad por la Ministra del Poder popular para los Servicios Penitenciarios, Abg. María Iris Varela Rangel, para realizar Cayapa Judicial a Nivel Nacional y al Despliegue ordenado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Nicolás Maduro, en conjunto con los órganos de Administración de Justicia con el objetivo de atender la Celeridad Procesal en aras de garantizar el Acceso a la Justicia, siendo un hecho Notorio Comunicacional, publicado en el Portal de la Pagina del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 28 de Junio y 04 de julio 2013 y en estricta aplicación de la Garantía de los Derechos Humanos en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna la Carta Magna, para dar respuesta a las principales necesidades de la población penitenciaria; postulados estos consagrados en los artículos 2, 22, 43, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. y tomando en cuenta la Circunstancia Sobrevenida del Desplazamiento de la Población Penal que se encontraba en el Centro Penitenciaria de la Región Centro Occidental de Uribana a los diferentes Centros de Reclusión de Venezuela, lo que acentuó el Problema de Hacinamiento Carcelario en dichos centros donde fueron internados los privados de libertad, impidiendo el contacto y comunicación con sus familiares, así como el retraso de los traslados a las audiencias, como elementos que dificulta la reinserción social del penado, siendo que aun en el Centro Penitenciario que corresponde a esta Región, no se están recibiendo a los privados de libertad por problemas de infraestructura debido a la misma situación ya señalada, lo que en todo caso constituye un problema de Estado no imputables a los privados de libertad.
Esta situación generó un problema penitenciario y en ocasión a ello se han efectuado reuniones a nivel de los entes involucrados en el proceso penal en las cuales se planteó la necesidad de revisar exhaustivamente cada caso en particular analizando específicamente lo que señala en la ley adjetiva penal los cuales se ordena la privación de libertad, y que originó la instauración de Operativo denominado Cayapa Judicial coadyuvando al descongestionamiento.-

En atención a ello, debe observarse que en el presente caso a juicio de quien decide se han llenado los requisitos previstos artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, conforme al articulo 242 eiusdem, se desvirtúa, se ha tomado en consideración la ausencia de supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo a la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia; dado el principio de Estado de Libertad, contenido en el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva, adminiculado con la proporcionalidad a que se contrae el articulo 244 eiusdem,

Por otra parte no se desprende de autos la existencia de peligro de obstaculización debido a que en la detención del justiciable participaron los funcionarios aprehensores, quienes resguardaron las evidencias incautadas y por tanto los imputados al quedar en libertad no van a influir para que los medios de prueba sean alterados dentro de éste proceso, por cuanto ya se ordenó la práctica de las diligencias urgentes y necesarias tendientes al establecimiento del hecho y responsabilidad criminal, restando al Ministerio Público la ejecución de pruebas de naturaleza técnica en las que por el tipo de delito, el procesado no pueden influir para obtener fraudulentamente un resultado positivo.

Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida, que según consta en las actas que conforman la presente causa, por lo que la citada medida coactiva debe ser sustituida por otra menos gravosa que garantice las resultas del proceso penal incoado. En este sentido, se evidencia motivo por el cual la razón asiste a la defensa, siendo lo procedente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal revisar la medida de coerción personal, imponiéndose la contenida en el Artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) ante la taquilla de presentaciones de imputado Así se decide.

Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público, la Defensa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana GREGORIA JOSEFINA MATOS ARAUJO, cedula de identidad V.- 10.038.291, por considerar que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el escrito cumple con lo establecido en el articulo 308 ejusdem, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: No deseo admitir los hechos, me voy a juicio, es todo. CUARTO: Vista la solicitud formulada por la Defensa y la Fiscalia del Ministerio Publico, se acuerda revisar la medida de privación de libertad decretada a la imputada de autos, en la audiencia de presentación, y en consecuencia se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del COPP, es decir presentaciones cada ocho (08) días ante la taquilla de presentación de imputados. Líbrese boleta de libertad.
QUINTO: Se ordena la Remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda una vez vencidos los lapsos de ley.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida a la ciudadana GREGORIA JOSEFINA MATOS ARAUJO, cedula de identidad V- 10.038.291, por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº: 8

Abg. Luisabeth Mendoza Pineda



SECRETARIA ADMINISTRATIVA