REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-008487

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 236 Eiusdem.

Artículo 240. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

JOSE ESPOSORIO PERNALETE MENDOZA
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano: JOSE ESPOSORIO PERNALETE MENDOZA, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 19.849.789, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (por haberse cometido mediante alevosía y por motivos fútiles e innobles), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, destacando lo siguiente: en fecha 23-05-2010, los funcionarios adscritos a la Sub Delegación Barquisimeto del CICPC LARA, dejan constancia que reciben llamada telefonica de parte de funcionario de guardia del servicio de ernergencias 171. Lara, informando que en el Ambulatorio de Villa Nueva, Estado Lara, se encuentra cadaver una persona del sexo masculino, desconociéndose mas detalles al respecto.
Luego los funcionarios adscritos al CICPC LARA, en las diligencias de investigación y según la declaración dada por el testigo presencial del hecho manifiesta que la persona que le dio muerte al hoy occiso LUIS MIGUEL PERNALETE MENDOZA fue el ciudadano JOSÉ ESPOSORIO PERNALETE MENDOZA, quien sin mediar palabras y sin ningún aprecio a la vida, accionó el arma de fuego que portaba contra su sobrino, ocasionándole herida a la victima que le producen la muerte.


3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 236,237 y 238

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO (por haberse cometido mediante alevosía y por motivos fútiles e innobles), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del contenido de la investigación traída como por el Ministerio Público al presente proceso, para estimar que el justiciable ha sido autor o partícipe en los hechos objeto de la presente tomando en consideración PRIMERO: TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 23-05-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Barquisimeto del CICPC LARA, donde dejan constancia que reciben llamada telefonica de parte de funcionario de guardia del servicio de ernergencias 171. Lara, informando que en el Ambulatorio de Villa Nueva, Estado Lara, se encuentra cadaver una persona del sexo masculino, desconociéndose mas detalles al respecto.

SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 23-05-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación del CICPC LARA, donde dejan constancia que vista y leída la novedad que antecede proceden a trasladarse hacia el ambulatorio rural de la población de Villanueva Estado Lara, con la finalidad de verificar el ingreso del hoy occiso, una vez en el lugar fueron atendidos por la enfermera de guardia, quien les indico que efectivamente a ese centro asistencial ingreso el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, procedente del Caserío Palo Grande, vía El Cauro, Villanueva, Municipio Moran, Estado Lara, de indico que el mismo que identificado como: LUIS MIGUEL PERNALETE MENDOZA, de 19 años de edad, residenciado en el Caserío El Cauro, calle principal, casa sin numero, Villanueva Estado Lara, cedula de identidad Nº 23.834.358, quien presentó una herida en la región temporal derecha, de igual manera les señalo el lugar donde se encuentra el cadáver. Acto seguido se retiran y se dirigen hacia el lugar de los hechos, donde se entrevistan con el ciudadano JOSÉ ESPORO PERNALETE, de 33 años de edad, CI. 19.849.784, quien en torno a los hechos manifestó: Que el se encontraba en una fiesta en compañía del hoy interfecto cuando de pronto escucho un disparo y salio hacia la parte de afuera de la casa donde se encontraba observando sobre el suelo natural el cuerpo de su sobrino tirado en el piso con un disparo en la cabeza.” Indicándole el lugar exacto donde ocurrieron los hechos.”

TERCERO: RECONOCIMIENTO DE CADAVER Nº 507-10 fecha 23-05-2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes se trasladaron hasta EL AMBULATORIO RURAL DE VILLANUEVA, MUNICIPIO MORAN, ESTADO LARA, donde dejan constancia de la herida que presentaba el hoy occiso LUIS MIGUEL PERNALETE MENDOZA.

CUARTO: INSPÈCCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 508-10 de fecha 23-05-2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes se trasladaron hasta: EL CASERÍO PALO GRANDE, VIAL EL CAURO, VIA PUBLICA, VILLANUEVA, MUNICIPIO MORAN, ESTADO LARA, lugar de los hechos.

QUINTO: PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 9700-152-506-10 de fecha 01 de Junio de 2010 practicado al cadáver de quien en vida respondía al nombre de LUIS MIGUEL PERNALETE MENDOZA, donde el medico concluye como causa de muerte: Fractura de Cráneo, Encéfalo Malacia Traumática, Herida Por arma de Fuego.

SEXTO: ENTREVISTA de fecha 14-06-2013, tomada a la ciudadana MIRIAN PERNALETE, la cual entre otras cosas expuso: “Estoy aquí en esta oficina porque mi hermano de nombre JOSÉ PERNALETE fue quien mato a mi hijo de nombre LUIS MIGUEL PERNALETE MENDOZA, el día sábado 23-05-2010, en horas de la noche, cuando se encontraba en una fiesta allá en Villanueva, yo me entere porque cuando eso ocurrió estaba presente en el lugar del hecho un vecino mío de nombre IRENE DE JESUS CASTILLO, el me dijo que mi hermano fue quien le disparo a mi hijo, ese muchacho no a querido venir a declarar porque mi hermano de nombre JOSÉ PERNALETE, lo tiene amenazado de muerte y le dijo que si decía algo lo mataba, como mato a mi hijo.”

SEPTIMO: ACTA DE DEFUNCION de fecha 24-05-2010, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Hilario Luna Luna, donde deja constancia que en fecha 23-05-2010, falleció LUIS MIGUEL PERNALETE MENDOZA, titular de la cedula de identidad numero V – 23.834.3588, a consecuencia de Fractura de Cráneo, herida por arma de fuego.


OCTAVO: Comunicación de fecha 03-07-2013, suscrita por el Auxiliar de Tesorería de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Moran del Estado Lara donde dejan constancia que en fecha 25-05-2010, se le dio permiso de enterramiento al cadáver de LUIS MIGUEL PERNALETE, de 19 años de edad, en el cementerio ubicado en Villanueva, según consta de los archivos de registros llevados por ese despacho. Permiso de enterramiento Nº 17.

NOVENO: ENTREVISTA de fecha 11-07-2013, tomada al ciudadano JESUS CASTILLO, el cual entre otras cosas expuso: “Estoy aquí ya que recibí citación por parte de funcionarios de este despacho, para que declarara acerca de un hecho ocurrido en la población de Palo Grande, el día sábado 23-05-2010, en horas de la noche donde un vecino de nombre JOSÉ PERNALETE, mato a su sobrino LUIS MIGUEL PERNALETE MENDOZA, cuando estábamos en el bautizo de una amiga, LUIS MIGUEL, su tío y yo estábamos en la calle, solos, de repente LUIS MIGUEL y su tío JOSÉ PERNALETE, empezaron a discutir, JOSÉ le decía a MIGUEL, que por que estaba teniendo relaciones con su mujer, que el ya sabia todo, MIGUEL le contesto que eso era mentira, que el no tenia nada con esa mujer. Al rato dejaron de discutir y JOSÉ le dijo que se fueran para su casa. Cuando MIGUEL se fue a montar en la moto, JOSÉ saco un revolver de su cintura y le disparo a MIGUEL. Ahí me dijo que si yo decía algo me mataba y también mataba a mis hijos. Luego se fue caminando para su casa como nada fuera pasado. Después a miguel lo trasladaron al ambulatorio de Villanueva donde falleció, quiero decir que nunca vine a declarar porque JOSÉ PERNALETE desde el día que paso todo lo que mencione, me ha estado amenazando con matarme y matar a mi familia, por eso tengo miedo, el se entero que la mama de MIGUEL vino a este despacho y la empezó a amenazar, le dijo que si volvía a venir le mataría a sus otros hijos. Todos por el caserío le tienen miedo, por eso no pienso volver hasta que lo metan preso.”


3) El mencionado delito tiene pena lo suficientemente alta de prisión que exceden a los 10 años de prisión, como es el caso de HOMICIDIO CALIFICADO (por haberse cometido mediante alevosía y por motivos fútiles e innobles), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en donde cuya pena oscila entre quince y veinte años de prisión, Igualmente estima ésta instancia judicial que se configura la hipótesis de peligro de fuga y obstaculización establecida en el parágrafo primero del artículo 237 y 238 que consagra la presunción juris tantum de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos, en atención a lo cual se observa el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que en caso de quedar en libertad el procesado el mismo podría influir para que demás testigos del procedimiento se comporten de manera reticente o desleal, colocando en grave riesgo la obtención de la verdad por las vías jurídicas, circunstancia ésta que se hace común para el imputado y que genera la presunción de peligro de obstaculización; siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, por lo que existe la presunción razonable, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, ya que fue lesionado el interés mayor protegido por el marco legal venezolano como es el derecho a la vida, tal como lo establece el parágrafo el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSE ESPOSORIO PERNALETE MENDOZA, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 19.849.789, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (por haberse cometido mediante alevosía y por motivos fútiles e innobles), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se acuerda proseguir la causa por el procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal pasa analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda mantener LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, según lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE ESPOSORIO PERNALETE MENDOZA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (por haberse cometido mediante alevosía y por motivos fútiles e innobles) previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, la cual deberá cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE LOS LLANOS, CEPELLA. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y los oficios correspondientes. TERCERO: Se acuerda la práctica de un reconocimiento médico forense a la brevedad posible. Oficiar a la medicatura forense y boleta de traslado. CUARTO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión dictada en contra del imputado JOSE ESPOSORIO PERNALETE MENDOZA. Líbrese los oficios a los organismos de seguridad correspondientes se acuerda oficiar al Tribunal de control Nº 1 P-2013-6749 informando la decisión. QUINTO: Se acuerda expedir copias simples del asunto a la defensa. Regístrese, Publíquese y Cúmplase lo ordenado.



LA JUEZA DE CONTROL Nº 08 LA SECRETARIA.
Abg. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-