REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-005960

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 236 Eiusdem.

Artículo 240. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

HAGLES JOSE GUZMAN VARGAS

2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
En fecha 17 de abril del 2011, aproximadamente a las 02:30 horas de la mañana, se encontraba el hoy occiso JULIO CESAR LOZANO, en compañía de la ciudadana JENNIFER DAMELYS SOTO PEÑA, el mismo fue a llevarle una botella ya que se encontraba en una fiesta y cuando se retiro el camión en donde andaba se quedo atascado en el barro y es cuando están allí, que pasan tres sujetos al lograr sacar el camión Julio y la ciudadana Jennifer lo iba a llevar y es cuando se aparece GUZMAN VARGAS HAGLES JOSE con un arma en la mano y comienzan a hablar sobre unas llaves y le comenzó a disparar, al hoy occiso el cual se le va encima para defenderse y es cuando el victimario acciona nuevamente el arma de fuego y cayo boca abajo en el piso, ya estando en el piso, ejecuta dos disparos más en la cabeza de la víctima, al que se llevan de inmediato al CDI del Barrio Bolívar y de ahí al Hospital Seguro Social Pastor Oropeza.



3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 236,237 y 238

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO por motivos fútiles, y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVES previsto y sancionado en el art. 406. Ordinal 2 y art. 415 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del contenido de la investigación traída como por el Ministerio Público al presente proceso, para estimar que el justiciable ha sido autor o partícipe en los hechos objeto de la presente.

3) El mencionado delito tiene pena lo suficientemente alta de prisión que exceden a los 3 años de prisión, como es el caso de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO por motivos fútiles, y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVES previsto y sancionado en el art. 406. Ordinal 2 y art. 415 del Código Penal, en donde cuya pena oscila entre veinte y veintiséis años de prisión, Igualmente estima ésta instancia judicial que se configura la hipótesis de peligro de fuga y obstaculización establecida en el parágrafo primero del artículo 237 y 238 que consagra la presunción juris tantum de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos, en atención a lo cual se observa el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que en caso de quedar en libertad el procesado el mismo podría influir para que demás testigos del procedimiento se comporten de manera reticente o desleal, colocando en grave riesgo la obtención de la verdad por las vías jurídicas, circunstancia ésta que se hace común para el imputado y que genera la presunción de peligro de obstaculización; siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, por lo que existe la presunción razonable, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, ya que fue lesionado el interés mayor protegido por el marco legal venezolano como es el derecho a la vida, tal como lo establece el parágrafo el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano HAGLES JOSE GUZMAN VARGAS, cedula de identidad V.- 22.198.742, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO por motivos fútiles, y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVES previsto y sancionado en el art. 406. Ordinal 2 y art. 415 del Código Penal.
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se acuerda proseguir la causa por el procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal ya que es evidente ahondar en la investigación. SEGUNDO: conforme a lo que establece la sentencia 1381 Con ponencia del doctor Enrique Carrasqueño, se admite la imputación en contra del ciudadano por los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO por motivos fútiles, y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVES previsto y sancionado en el art. 406. Ordinal 2 y art. 415 del Código Penal. TERCERO: Este Tribunal pasa analizar el Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, según lo establecido en el articulo 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal a HAGLES JOSE GUZMAN VARGAS, Por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO por motivos fútiles, y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVES previsto y sancionado en el art. 406. Ordinal 2 y art. 415 del Código Penal, en el INTERNADO JUDICIAL DE LOS LLANOS (CEPELLA). Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad. TERCERO: SE ACUERDA DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSION dictada en contra del imputado HAGLES JOSE GUZMAN VARGAS. Líbrese las respectivas boletas. CUARTO: Se acuerda las copias simples a la defensa. Regístrese, Publíquese y Cúmplase lo ordenado.



LA JUEZA DE CONTROL Nº 08
Abg. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-