REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-008436

Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor de los ciudadanos: CARLOS JULIO CARRASCO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.267.164,. REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000, SE VERIFICA QUE PRESENTA OTRA CAUSA P-12-25474 JUICIO 1, POR EL CUAL SE ENCUENTRA DETENIDO. Y el ciudadano ANGEL DE JESUS LOPEZ PERDOMO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.016.930, nacido en Barquisimeto, en fecha 13-12-90, de 22 años de edad, de profesión u oficio: obrero, domiciliado en Urbanización Brisas del Obelisco, carrera 1 entre calles 5 y 6, casa Nº 5-5 de esta ciudad, REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000, SE VERIFICA QUE PRESENTA OTRAS CAUSAS POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON EL Nº P-2012-3396 POR ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO Nº 4, POR EL CUAL SE ENCUENTRA DETENIDO, Y LOS ASUNTOS P-10-1442 POR CONTROL 4 Y D-08-969 POR ADOLESCENTES, por la presunta comisión del delito de: FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal.

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal quien solicitó al Tribunal se acuerde el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones cada ocho (08) días, es todo.

Seguidamente los Imputados, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le preguntó si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifiestan a viva voz y cada uno por separado: “NO DESEO DECLARAR”, es todo.

Posteriormente La Defensa: “Solicito una medida cautelar de la contenida en el artículo 242 del COPP, para mi defendido y se ponga a la orden del Tribunal de Juicio, solicito que la causa sea llevada por la vía del Procedimiento Especial Municipal, e igualmente solicito la práctica de una evaluación médica. Es todo”. Por otra parte la otra defensa expuso lo siguiente: “Solicito una medida cautelar de la contenida en el artículo 242 del COPP, para mi defendido y se ponga a la orden del Tribunal de Juicio Nº 1, solicito que la causa sea llevada por la vía del Procedimiento Especial Municipal, e igualmente solicito se le practique una evaluación médica, Es todo”.
1. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
En fecha 15 de julio de 2013, siendo aproximadamente las nueve y quince (09:15 p.m.) horas de la noche los funcionarios actuantes, OFICIAL JEFE GIL FREDDY, OFICIAL AGREGADO MARQUINA JOSE, OFICIAL AGREGADO MONTESINOS MIGUEL, OFICIAL AGREGADO MOGOLON WILLIAM, OFICIAL AGREGADO MARIN JOSE Y OFICIAL ESCOBAR LUIS, componentes de la unidad radio patrullera y custodios de detenidos respectivamente, adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas 1, escuchan vía radio que se solicitaba apoyo policial urgente en la Estación Policial Andrés Eloy Blanco, ya que se había alertado al personal interno de esa estación policial acerca de que varios ciudadanos que estaban privados de libertad en esa estación se habían evadido, al escuchar esto inmediatamente implementaron un operativo por todo el sector y zonas adyacentes a la estación Policial Andrés Eloy Blanco, para darle captura a los mismos; posteriormente se desplazaron por la parte trasera de las torres del Sisal, y observaron a dos (02) individuos internándose en una maleza que se encuentra en ese sector, uno de los funcionarios les da la voz de alto e identifico a la comisión como funcionarios policiales, pudiendo observar los funcionarios a dos (02), ciudadanos escondidos entre la maleza, posteriormente le dieron captura y les informaron que serian trasladados hasta la sede del Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas 1…

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 236, 237 y 238.

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal,

1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal.

2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes OFICIAL JEFE GIL FREDDY, OFICIAL AGREGADO MARQUINA JOSE, OFICIAL AGREGADO MONTESINOS MIGUEL, OFICIAL AGREGADO MOGOLON WILLIAM, OFICIAL AGREGADO MARIN JOSE Y OFICIAL ESCOBAR LUIS, adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas 1, del Cuerpo de Policías del estado Lara.

3) El mencionado delito tiene una pena de 6 meses a 5 años, para el delito de: FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal.

Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como el Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo más ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme lo señalado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público, así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de las ciudadanos CARLOS JULIO CARRASCO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.267.164, ( NO PORTA ), Y ANGEL DE JESUS LOPEZ PERDOMO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.016.930 ( NO PORTA, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: Se admite la Precalificación de los delitos de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal. TERCERO: se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. CUARTO: Este Tribunal acuerda imponer a los imputados CARLOS JULIO CARRASCO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.267.164, ( NO PORTA ), Y ANGEL DE JESUS LOPEZ PERDOMO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.016.930 ( NO PORTA), de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ordinal 3º del COPP, LA CUAL ES DE IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO EN VIRTUD DE QUE DICHOS CIUDADANOS SE ENCUENTRAN DETENIDOS A LA ORDEN DEL TRIBUNAL DE JUICIO Nº 1 Y JUICIO Nº 4, RESPECTIVAMENTE, EN VIRTUD DE QUE SE ENCUENTRA DETENIDOS POR ANTE ESOS TRIBUNALES. QUINTO: Se acuerda la práctica de EVALUACION MEDICA. Líbrese oficio a los referidos Tribunales, participando lo acordado en la presente decisión. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 8
Abg. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-

SECRETARIA