REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-009571
ASUNTO : KP01-P-2013-009571


ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL


Recibida como fuera la solicitud de orden de aprehensión a nivel nacional, presentada por las Fiscalías 9º y 10º del Ministerio Público en contra de NELSON BRACCA, CEDULA DE IDENTIDAD, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, en atención a lo previsto en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguientes términos:

1.- Las Fiscalías 9º y 10º del Ministerio Público investigan los hechos ocurridos en fecha 25 de enero de 2013 siendo las 10:00 a.m aproximadamente, c luego de que el general de División Miguel Alcides Vivas Ladino, Director de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana, había dedo instrucciones al general de Brigada OCTAVIO CHACON, Comandante del Comando regional nº 4 de la Guardia nacional Bolivariana y al Licenciado Wilmer Apostol, Director del grupo de reacción inmediata y Custodia (GRIC) para que se iniciara el despliegue para iniciar la requisa extraordinaria y de que se desplegaron los cordones de seguridad de los guardias nacionales y los internos están ubicados en el centro del campo de dicho penal y el grupo GRIC estaban revisando las diferentes áreas del mismo, todo marchaba en calma hasta que a la hora antes indicada, el ciudadano NELSON BRACA, director del penal se desplazó desde el área de máxima seguridad del centro penitenciario, en compañía de dos custodios del grupo GRIC conduciendo hacia el área de prevención al interno RODRIGUEZ ASUAJE ALFONZO, llevándolo esposado con los precintos, lo empujaba constantemente y forcejeaba con el interno, asimismo, este se encontraba lesionado a nivel de la cara, al pasarlo frente a la población penal, los mismos empezaron a gritar que por que traían a su compañero de esa manera, pues lo traían esposado con los precintos, al llegar al portón azul, ante esta situación el TTE: JIMENEZ ALFONZO CARLOS LUIS adscrito a la Cuarta Compañía Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, que se encontraba en el área de prevención le preguntó al Director NELSON BRACCA que qué pasaba con ese interno, que por que lo habían sacado así, y él le respondió que por cuanto este se encontraba escondido, luego de esto procedieron a meterlo en la fosa, lo que se evidencia de las imágenes registradas en el DVR, instalado en el área de prevención así como de lo informado por los funcionarios TTE. JIMENEZ ALFONZO CARLOS LUIS y CAP. JUVENAL SEQUEA TORRES quienes observaron el momento en que el ciudadano NELSON BRACA vejaba al interno empujándolo reiteradamente y forcejeando con el, así como de las entrevistas que se le tomó a los privados de libertad que resultaron heridos, la población penal se enardeció por la forma que el ciudadano NELSON BRACA estaba tratando al privado de libertad, siendo que ya ellos habían accedido a la realización de la requisa de manera pacifica, siendo esta situación aprovechada por los líderes negativos del penal para accionar armas de fuego contra los funcionarios de la Guardia Nacional , resultando fallecido el funcionario (…) por heridas producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, tal como se desprende del protocolo de autopsia Nº (…) y j heridos los funcionarios (…) por heridas producidas por arma de fuego, tal como se desprende de los reconocimientos médicos legales que le fueron practicados a los mismos, asimismo, accionaron armas de fuego contra otros internos para quitarle el control del penal al PRAN HENRY LOPEZ apodado “el chueco Henry”, donde resultó fallecido éste. Tal como se desprende del protocolo de autopsia nº (…) así como los privados de libertad (…), tal como se desprende de los reconocimientos médico legales que les fueron practicados a éstos.

2.- La Fiscalía 9º y 10° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita la orden de aprehensión a nivel nacional del mencionado ciudadano NELSON BRACCA, por cuanto de las actas que conforman el presente asunto, se trata de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad el cual no está evidentemente prescrito como lo es el delito de ATROPELLOS CONTRA LAS PERSONAS DETENIDAS, previsto y sancionado en el artículo 181 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 155 del Código Penal.

• En segundo lugar fundamenta los elementos de convicción para estimar que NELSON BRACCA, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 12.394.831, se encuentra involucrado en los hechos investigados, lo cual según su opinión se deduce de las actuaciones que acompaña a su solicitud y que están suficientemente explanados en el escrito presentado

Respecto al peligro de fuga, la representación fiscal, estima que debe tomarse en consideración la magnitud del daño causado ya que si bien es cierto que la pena máxima que pudiera llegar a imponerse por tales tipos penales no excede de ocho años en su límite máximo, están excluidos de la aplicación del procedimiento especial para delitos menos graves establecido en la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por afectar gravemente los derechos humanos comprometiendo la responsabilidad de la República Bolivariana de Venezuela con sus actos, y la necesidad de aseguramiento de los presuntos autores, siendo evidente el peligro de fuga ya que por un delito imprescriptible el estado venezolano siempre tendrá la posibilidad de perseguirlo para hacer valer la acción penal.

3.- En este sentido, y previo análisis de la solicitud fiscal, esta juzgadora observa, que en el presente asunto, están llenos los extremos que legal y constitucionalmente autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En primer lugar, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, en éste caso, la presunta comisión del delito de ATROPELLOS CONTRA LAS PERSONAS DETENIDAS, previsto y sancionado en el artículo 181 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 155 del Código Penal, en virtud de los hechos narrados al inicio de la presente decisión.

En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que NELSON BRACCA, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 12.394.831, ha sido autor o partícipe del hecho punible objeto de la investigación que adelanta la representación fiscal, lo cual se desprende del análisis de las actas que acompañan la solicitud del Ministerio Público y que se consignan con la solicitud fiscal.

Por último, existe presunción legal de peligro de fuga si bien es cierto que la pena máxima que pudiera llegar a imponerse por tales tipos penales no excede de ocho años en su límite máximo, están excluidos de la aplicación del procedimiento especial para delitos menos graves establecido en la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por afectar gravemente los derechos humanos comprometiendo la responsabilidad de la República Bolivariana de Venezuela con sus actos, y la necesidad de aseguramiento de los presuntos autores, siendo evidente el peligro de fuga ya que por un delito imprescriptible el estado venezolano siempre tendrá la posibilidad de perseguirlo para hacer valer la acción penal.

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, luego de analizados los supuestos anteriores, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, el cual tiene una presunción legal establecida en el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, estimándose llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación al artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se estima procedente la solicitud de orden de aprehensión solicitada por las Fiscalías 9º y 10º del Ministerio Público. Así se decide.

4.- Por las razones expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena LA APREHENSION A NIVEL NACIONAL de NELSON BRACCA, CEDULA DE IDENTIDAD; por la presunta comisión del delito de ATROPELLOS CONTRA LAS PERSONAS DETENIDAS, previsto y sancionado en el artículo 181 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 155 del Código Penal, en virtud de los hechos narrados al inicio de la presente decisión. Una vez lograda la captura deberá ser puesto a la orden de este tribunal a los fines de proceder conforme a las previsiones del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar a los cuerpos de seguridad del estado. Ofíciese lo conducente. Publíquese. Cúmplase.

La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli


Secretario