REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-006970
ASUNTO : KP01-P-2013-006970
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como fuera la Audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el Artículo 356, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, emite el siguiente pronunciamiento.
1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público manifestó: “En este acto presento a los ciudadanos: ANGELO JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ, Titular de la cedula de identidad, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, como fueran aprehendidos los ciudadanos antes señalados, por los funcionarios actuantes. De igual manera, precalificando los hechos como delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal. solicito se proceda a continuar por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL y solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en relación de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 8 días, Es todo”.
2. DECLARACION DE LOS IMPUTADOS: Los ciudadanos ANGELO JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ, Titular de la cedula de identidad Nro. V-, fecha de nacimiento 12/04/1990, de 23 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, hijo de: Celia Ignacia Gutierrez y Jose Ladino, grado de instrucción bachiller, residenciado: de su papa BARRQUISIMETO EDO. LARA Revisado por el Sistema Juris 2000 se evidencia que NO presenta asuntos. fueron impuestos del precepto contenido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando que no deseaba declarar y así consta en acta levantada a tales efectos. Posterior a la admisión de la acusación, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, ofreciendo como reparación del daño su participación en trabajo comunitario.
3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte, la defensa expuso a favor de sus representados los siguientes argumentos: “Solicito en este acto que se imponga el procedimiento especial municipal, y en virtud que el delito precalificado por la vindicta publica, con el mismo puede optar por la medida de suspensión condicional del proceso como lo prevé en el articulo 354 en adelante del COPP de los delitos con penas menores de 8 años, en caso contrario solicito que se imponga la medida cautelar previsto en el articulo 242 ordinal 9 del COPP, y de igual manera el procedimiento especial municipal, solicito copias del asunto. Es todo.”
4. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 9 (QUIEN ASUMIÓ LA COMPETENCIA DE UN TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL), ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público, así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano ANGELO JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ, Titular de la cedula de identidad, fecha de nacimiento 12/04/1990, de 23 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, hijo de: Celia Ignacia Gutierrez y Jose Ladino, grado de instrucción bachiller, de su papa BARRQUISIMETO EDO. LARA Revisado por el Sistema Juris 2000 se evidencia que NO presenta asuntos., de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Tal como se desprende del Se desprende del acta policial Nº 088-06-16 de fecha 10/07/2013m en al que los funcionarios aguantes dejan constancia que siendo aproximadamente las 02:00pm, se encontraban en labores de patrullaje a bordo de las unidades ciclistas y al momento de desplazarse por calle 19 con carrera 21 de esta ciudad, frente al BANCARIBE, visualizaron a un ciudadano quien se encontraba parado frente a la puerta de la referida entidad Bancaria, quien vestía de camisa de color negro y pantalón jeans de color azul y dicho ciudadano al visualizar la comisión policial, trato de retirarse del sitio, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, comenzando dicho ciudadano a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión, denigrando de la Institución Policial tratando la comisión de persuadirlo a que desistiera de su actitud, pero el mismo se tornaba mas agresivo, abalanzándose para trata de agredir al funcionario, razón por la cual el funcionario actuante se ve en la imperiosa necesidad de utilizar las Técnicas Básicas Policiales para someter al ciudadano, una vez que el ciudadano en conflicto fue neutralizado, se le realizo la inspección de personas, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico entre sus vestimentas o adherido a su cuerpo, luego procedimos a identificar al ciudadano detenido quien manifestó ser y llamarse ANGELO JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ, Titular de la cedula de identidad Nro. V-.
Estas circunstancias de hecho, se adecuan al tipo penal establecido en el Artículo 277 del Código Penal, que prevé el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, revisto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO: El delito imputado por la representación Fiscal al imputado de autos es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal.
En este sentido se hace necesario establecer si los hechos que la imputada aceptara voluntariamente en la audiencia de presentación, encuadran dentro de los parámetros establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso, por expresa remisión del Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es así, que siendo éste un delito cuya pena no excede de ocho años en su límite máximo ni está expresamente excluido por ley, e interrogada como fue la representación del Ministerio Público en la audiencia, quien manifestó no tener objeción para el otorgamiento del beneficio; se circunscribe dentro de los supuestos de procedencia establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, por encuadrar en los parámetros previstos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez escuchada la exposición de ANGELO JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ, Titular de la cedula de identidad Nro. V-, se acuerda la Suspensión Condicional de Proceso, conforme a lo establecido en el Art. 358 del Código Orgánico Procesal Penal; por el lapso de TRES (03) MESES de conformidad con el ultimo aparte del articulo 44 del Código orgánico procesal Penal, las condiciones que deberá cumplir son las establecidas el numeral noveno del articulo 44, se impone la siguientes condiciones: 1- residir en un lugar determinado, 2.- Mantenerse Estudiando. 3.- realizar trabajo comunitario de SEIS (06) HORAS MENSUALES, un trabajo a favor del Estado en el Consejo comunal mas cercano a su residencia dicho trabajo comunitario será supervisado directamente con su delegado reprueba designado por la unidad técnica. Durante SEIS (06) HORAS AL MES por el lapso de (03) Meses, esto de conformidad a lo establecido en el Art. 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó librar oficio a la UTSO y al Concejo Comunal. Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
Secretaria