REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-003565
ASUNTO : KP01-P-2012-003565


NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHICULO


Vista la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano JHONNY ENRIQUE PIÑA RODRIGUEZ, cédula de identidad, apoderado de la ciudadana MILEIDI YOLIMAR ARRIETA GARCIA, cédula de identidad nº según documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto en fecha 20/12/2011, bajo el nº 45, tomo 243 de los Libros de Autenticaciones, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, de conformidad con lo establecido en el Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

1.- De los recaudos que acompañan la solicitud y de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público, se evidencia que el vehículo solicitado por el mencionado ciudadano, se encuentra involucrado en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Artículo 8), el cual está siendo investigado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

2.- La representación del Ministerio Público Niega la entrega de vehículo MARCA JEEP, MODELO WAGONEER, PLACAS AA846HK, serial de carrocería J3F144OA12918, en virtud de que el mismo presenta placa DASH PANEL SUPLANTADA.

3.- De la revisión del asunto, se desprende lo siguiente:
• La parte solicitante presenta Documento de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO J3F144OA12918-1-2, al cual se le practicó experticia nº 9700-127-AD-UD-308-06-13, en el que se identifica un vehículo SERIAL DE CARROCERIA J3F144OA12918, PLACA AA846HK, MARCA JEEP, SERIAL DE MOTOR 307K023819, MODELO WAGONEER, AÑO 1973, COLOR VERDE, CALASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, a nombre de MILEIDI YOLIMAR ARRIETA GARCIA, cédula o Rif: V11791849 el cual resultó ser auténtico.
• Que según la experticia de reconocimiento de seriales CR-4.DSUR.LARA-SV-Nº 305-2011, el vehículo MARCA JEPP, SERIAL DE CARROCERIA J3F144OA12918, TIPO SPORT WAGON, COLOR VERDE, MODELO WAGONEER, S/MOTOR 7M31809151099, AÑO 1973, PLACAS AA846HK, presenta PLACA DASH PENAL SUPLANTADO-ORIGINAL, PLACAS IDENTIFICADORAS ORIGINALES, SERIAL DE MOTOR ORIGINAL, que se consultó els erial de identificación de la carrocería J3F144OA12918 por el Sistema Integrado de Información policial (SIPOOL) y el mismo NO se encuentra solicitado, que se consultó el serial de motor 7M31809151099, y el mismo NO registra por el referido sistema policial.
• Que según la experticia de mecánica y diseño CR-4.DSUR.LARA-SV-Nº 306-2011, el vehículo MARCA JEPP, SERIAL DE CARROCERIA J3F144OA12918, TIPO SPORT WAGON, COLOR VERDE, MODELO WAGONEER, S/MOTOR 7M31809151099, AÑO 1973, PLACAS AA846HK, presenta presenta PLACA DASH PENAL SUPLANTADO-ORIGINAL, PLACAS IDENTIFICADORAS ORIGINALES, SERIAL DE MOTOR ORIGINAL, que se consultó els erial de identificación de la carrocería J3F144OA12918 por el Sistema Integrado de Información policial (SIPOOL) y el mismo NO se encuentra solicitado, que se consultó el serial de motor 7M31809151099, y el mismo NO registra por el referido sistema policial; y por último, en cuanto a la Experticia de Mecánica y Diseño, se detetrmina que en la referida área no presenta signos físicos de colisión, golpe o choque que ameriten suplantación del sistema de fijación de la referida lámina metálica por lo que se determina que la `presente irregularidad e implantación del sistema de fijación actual fue INTENCIONAL SIN JUSTIFICACION.

4.- El artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Devolución de objetos: El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución...
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”

Evidenciándose de la norma citada que este Tribunal de Control, es competente para pronunciarse sobre lo solicitado, siendo necesario a todo evento que el solicitante demuestre ser propietario o poseedor legítimo del bien requerido.

Ahora bien, a criterio de quien aquí decide, es indispensable que la titularidad del derecho real de propiedad, relacionado con un vehículo automotor, se encuentre debidamente acreditada, y a tales efectos la ley de Tránsito Terrestre establece lo siguiente:

"Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerara como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio".

"Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos frente a terceros. Los actos o certificaciones del Registro Nacional de Vehículos serán firmados de acuerdo a lo que establezca el Reglamento de esta Ley".

A su vez el Reglamento de la ley de Tránsito en su artículo 78 establece la publicidad del Registro Nacional de Vehículos, y la función por parte de la Autoridad Administrativa de incluir todos los datos relacionados a la propiedad, características y situación jurídica e los vehículos, para que logren surtir efectos ante las autoridades y ante terceros.

Ahora bien, del análisis realizado al contenido de las actas, se concluye que no existe manera alguna de relacionar el vehículo al que se le practicaron las experticias de reconocimiento legal y de seriales, y al experticia de mecánica y diseño, con el vehículo descrito en el Registro de Vehículos en el cual aparece el nombre de la poderdante del solicitante y que resultó ser autentico, ya que la alteración presentada en el sistema de fijación de la placa DASH PANEL, que aparece suplantada, no tiene según el experto, ninguna justificación. Siendo además que el serial de motor que presenta como original, no coincide con el descrito en el certificado de Registro de Vehículo.

Estos motivos inciden en el ánimo de esta juzgadora, para estimar que en el presente caso no está suficientemente acreditada la propiedad alegada por el solicitante sobre el vehículo, por los motivos expresados con anterioridad. En consecuencia, al no haber acreditado suficientemente la propiedad y estar en entredicho la legítima posesión sobre el bien solicitado el cual por lo demás se encuentra en las condiciones antes mencionadas, no se dan los supuestos previstos en la norma que hacen obligante la entrega del vehículo, siendo que lo pertinente y ajustado a derecho a criterio de quien aquí decide es declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD en virtud de lo cual se NIEGA la entrega del vehículo solicitado.

5.- Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, de conformidad con lo establecido en el Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano JHONNY ENRIQUE PIÑA RODRIGUEZ, cédula de identidad, apoderado de la ciudadana MILEIDI YOLIMAR ARRIETA GARCIA, cédula de identidad, y, en consecuencia NIEGA LA ENTREGA del vehículo SERIAL DE CARROCERIA J3F144OA12918, PLACA AA846HK, MARCA JEEP, SERIAL DE MOTOR 307K023819, MODELO WAGONEER, AÑO 1973, COLOR VERDE, CALASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR.

Notifíquese a la Fiscalía 5º, a la parte solicitante y a los cuerpos de seguridad del Estado, informando la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 9


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI


SECRETARIO