REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-010151
ASUNTO : KP01-P-2012-010151


NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHICULO

Vista la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano ABRAHAM CHAVEZ, cédula de identidad, asistido por el abogado WILMER SANTOS I.P.S.A. nº 100.486, quien además actúa en representación de la Sociedad mercantil PRODUCTOS QUIMICOS IMPORTADOS COMPAÑÍA ANONIMA, PRODUQUIM C.A. según poder autenticado por la Notaría pública Sexta de Maracaibo con el nº 54, tomo 150 de los Libros de Autenticaciones de fecha 19-10-2011, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, de conformidad con lo establecido en el Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

1.- De los recaudos que acompañan la solicitud y de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público, se evidencia que los vehículos solicitados por el mencionado ciudadano, se encuentra involucrado en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Artículo 8), el cual está siendo investigado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

2.- El representante del Ministerio Público NIEGA la entrega del referido vehículo en virtud de que el vehículo MARCA MAK, MODELO R611 SXV, TIPO CHUTO, PLACAS 08AVAM, CLASE CAMION, SERIAL DE AARROCERIA R611SSXV31466, SERIAL DE MOTOR ETB6739R9182V, USO CARGA, según la experticia nº CR4-D-47-1ERA-CIA-SEV-NRO-AG-370 de fecha 05-08-2011, el mismo presenta SERIAL DE CARROCERIA BODY R611SSXV31466 se encuentra ORIGINAL y fijación SUPLANTADA, SERIAL DE MOTOR ETB-673-9R9182-V, se encuentra ORIGINAL, EL SERIAL DE CHASIS R611SSXV31466 se encuentra ORIGINAL , LAS PLACAS DE IDENTIFICACION SE ENCUENTRA original, Y LA CABINA SE ENCUENTRA INCORPORADA.

Por otra parte, la fiscalía niega la entrega del vehículo MARCA TRAYLERS, MODELO 1973, TIPO BATEA, PLACAS 372XGT, CLASE REMOLQUE, SERIAL DE CARROCERIA TG03924, SERIAL DE MOTOR 11, según la experticia nº CR4-D-47-1ERA-CIA-SEV-NRO-AG-371, DE FECHA 05-08-2011, el mismo presenta SERIAL DE CARROCERÍA BODY I60 FALSA, MATRICULA 372-XGT se encuentra ORIGINAL, Batea de fabricación extranjera.

3.- De la revisión del asunto, se desprende lo siguiente:

• La presente causa comienza con ocasión del acta policial de fecha 06-08-2011 en la que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana dejan constancia en Acta de Investigación policial nº 1958 de la retención en el Punto de Control Fijo peaje Simón Planas de los vehículos MARCA MAK, MODELO R611 SXV, TIPO CHUTO, PLACAS 08AVAM, CLASE CAMION, SERIAL DE AARROCERIA R611SSXV31466, SERIAL DE MOTOR ETB6739R9182V, USO CARGA y MARCA TRAYLERS, MODELO 1973, TIPO BATEA, PLACAS 372XGT, CLASE REMOLQUE, SERIAL DE CARROCERIA TG03924, SERIAL DE MOTOR 11, por presentar irregularidades en los seriales identificadores y el carnet de circulación signado con el nº 4010153 no coincide con las características del primer vehículo mencionado y el segundo no se encuentra incluido en el parque automotor del INTTT.
• El primer vehículo solicitado presenta las siguientes características particulares: MARCA MAK, MODELO R611 SXV, TIPO CHUTO, PLACAS 08AVAM, CLASE CAMION, SERIAL DE CARROCERIA R611SSXV31466, SERIAL DE MOTOR ETB6739R9182V, USO CARGA. Se deja constancia que según la experticia nº CR4-D-47-1ERA-CIA-SEV-NRO-AG-370 de fecha 05-08-2011, el mismo presenta SERIAL DE CARROCERIA BODY R611SSXV31466 se encuentra ORIGINAL y fijación SUPLANTADA, SERIAL DE MOTOR ETB-673-9R9182-V, se encuentra ORIGINAL, EL SERIAL DE CHASIS R611SSXV31466 se encuentra ORIGINAL , LAS PLACAS DE IDENTIFICACION SE ENCUENTRA original, Y LA CABINA SE ENCUENTRA INCORPORADA. En dicha experticia reposa la siguiente nota: “El serial de carrocería R611SSXV31466 fue verificado por el sistema integral de sipol atendido por el efectivo de la guardia nacional bolivariana, S1 JHONNY LARA , informando que el vehículo no presenta ninguna solicitud por ningún cuerpo del estado y NO SE ENCUENTRA INCLUIDO EN EL PARQUE AUTOMOTOR DEL INTTT.”
• El segundo vehículo solicitado presenta las siguientes características: MARCA TRAYLERS, MODELO 1973, TIPO BATEA, PLACAS 372XGT, CLASE REMOLQUE, SERIAL DE CARROCERIA TG03924, SERIAL DE MOTOR 11, según la experticia nº CR4-D-47-1ERA-CIA-SEV-NRO-AG-371, DE FECHA 05-08-2011, el mismo presenta SERIAL DE CARROCERÍA BODY I60 FALSA, MATRICULA 372-XGT se encuentra ORIGINAL, Batea de fabricación extranjera. En dicha experticia reposa la siguiente nota: “El serial de carrocería I603924, fue verificado por el sistema integral de sipol atendido por el efectivo de la guardia nacional bolivariana, S1 JHONNY LARA C.I.V. 17.378.974, informando que el vehículo no presenta ninguna solicitud por ningún cuerpo del estado y NO SE ENCUENTRA INCLUIDO EN EL PARQUE AUTOMOTOR DEL INTTT.”
• La parte solicitante presenta los siguientes documentos: Documento de Compra venta en el que el ciudadano RICARDO FUENMAYOR VILLALOBOS cedula de identidad, da en venta al ciudadano ABRAHAM JOSE CHAVEZ URDANETA cédula de identidad nº 12.620.499, un vehículo CLASE REMOLQUE, TIPO BATEA ,MARCA TRAYLERS Y TRAYLERS, MODELO 1973, COLOR NARANJA, PLACAS 372XGT, , SERIAL DE CARROCERIA TG03924, SERIAL DE MOTOR N/P, autenticado ante la OFICINA NOTARIAL NOVENA DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, EN FECHA 08-01-2008, quedando inserto con el nº 38 Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones.
• De igual forma consta en autos experticia nº 9700-127-DC-UD-742-11-12, el que el funcionario Herman Pantoja, adscrito al CICPC deja constancia en fecha 29-11-2012, que el Certificado de Registro de Vehículo Nº R611SSXV31466-2-1, en el que se describe un vehículo MARCA MAK, MODELO R611 SXV, TIPO CHUTO, PLACAS 08AVAM, CLASE CAMION, SERIAL DE CARROCERIA R611SSXV31466, SERIAL DE MOTOR ETB6739R9182V, USO CARGA a nombre de PRODUQUIM C.A. es autentico. Y que el Certificado de Registro de Vehículo Nº TG03924-2-2, en el que se describe un vehículo CLASE REMOLQUE, TIPO BATEA ,MARCA TRAYLERS Y TRAYLERS, MODELO 1973, COLOR NARANJA, PLACAS 372XGT, , SERIAL DE CARROCERIA TG03924, SERIAL DE MOTOR N/P, es autentico.

4.- En este orden de ideas establece el Código Orgánico Procesal Penal Art. 293 “…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…” y en el mismo sentido reza el artículo 294 “… El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación…” Infiriéndose del último aparte de la misma norma “…lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo…”

Por otra parte, la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT) el cual ha de figurar en el registro nacional de vehículos y conductores como adquirente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por lo que, si bien es cierto que el régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe equivale a titulo, sin embargo, el legislador a previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles, los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…”(Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito terrestre establece lo siguiente: “Artículo 48. A los fines de esta ley, se considerara como propietario a quien figure en el registro nacional de vehículos como adquiriente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio”

“Artículo 26. El Registro Nacional de Vehículos y conductores será público, y permitirá el acceso a los interesados, con las limitaciones que establezca la ley”.

Igualmente, el Reglamento de la Ley de Tránsito terrestre, establece:

“Artículo 78 El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de actos relativos a la propiedad, característica y situación jurídica de los vehículo, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros”

Siendo así, para que un ciudadano sea considerado propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, debe aparece como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro.

En el presente caso, estamos ante un caso particular, en el que ambos certificados de registro de Vehículo consignados, resultaron ser auténticos, no obstante, el vehículo MARCA MAK, MODELO R611 SXV, TIPO CHUTO, PLACAS 08AVAM, CLASE CAMION, SERIAL DE CARROCERIA R611SSXV31466, SERIAL DE MOTOR ETB6739R9182V, USO CARGA. según la experticia nº CR4-D-47-1ERA-CIA-SEV-NRO-AG-370 de fecha 05-08-2011, presenta SERIAL DE CARROCERIA BODY R611SSXV31466 se encuentra ORIGINAL y fijación SUPLANTADA, SERIAL DE MOTOR ETB-673-9R9182-V, se encuentra ORIGINAL, EL SERIAL DE CHASIS R611SSXV31466 se encuentra ORIGINAL , LAS PLACAS DE IDENTIFICACION SE ENCUENTRA original, Y LA CABINA SE ENCUENTRA INCORPORADA. Haciéndose expresa mención que en dicha experticia reposa la siguiente nota: “El serial de carrocería R611SSXV31466 fue verificado por el sistema integral de sipol atendido por el efectivo de la guardia nacional bolivariana, S1 JHONNY LARA informando que el vehículo no presenta ninguna solicitud por ningún cuerpo del estado y NO SE ENCUENTRA INCLUIDO EN EL PARQUE AUTOMOTOR DEL INTTT.” Y en relación al vehículo MARCA TRAYLERS, MODELO 1973, TIPO BATEA, PLACAS 372XGT, CLASE REMOLQUE, SERIAL DE CARROCERIA TG03924, SERIAL DE MOTOR 11, consta en autos la experticia nº CR4-D-47-1ERA-CIA-SEV-NRO-AG-371, DE FECHA 05-08-2011, según la cual el mismo presenta SERIAL DE CARROCERÍA BODY I60 FALSA, MATRICULA 372-XGT se encuentra ORIGINAL, Batea de fabricación extranjera. Destacándose en dicha experticia la siguiente nota: “El serial de carrocería I603924, fue verificado por el sistema integral de sipol atendido por el efectivo de la guardia nacional bolivariana, S1 JHONNY LARA informando que el vehículo no presenta ninguna solicitud por ningún cuerpo del estado y NO SE ENCUENTRA INCLUIDO EN EL PARQUE AUTOMOTOR DEL INTTT” (Destacados propios del Tribunal para esta decisión).


Estos motivos inciden en el ánimo de esta juzgadora, para estimar que en el presente caso no está suficientemente acreditada la propiedad alegada por el solicitante sobre el vehículo, ya que ambos vehículos presentan irregularidades en los seriales no permite establecer con certeza que se trate del mismo vehículo descritos en el documento de compraventa consignado y en los certificados de registro de vehículo que si bien resultaron ser auténticos, no registran ante el INTTT, como quedó anteriormente establecido. En consecuencia, al no haber acreditado suficientemente la propiedad y estar en entredicho la legítima posesión sobre el bien solicitado, no se dan los supuestos previstos en la norma que hacen obligante la entrega del vehículo, siendo que lo pertinente y ajustado a derecho a criterio de quien aquí decide es declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD en virtud de lo cual se NIEGA la entrega del vehículo solicitado.

5.- Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada, y, en consecuencia NIEGA LA ENTREGA del vehículo MARCA MAK, MODELO R611 SXV, TIPO CHUTO, PLACAS 08AVAM, CLASE CAMION, SERIAL DE CARROCERIA R611SSXV31466, SERIAL DE MOTOR ETB6739R9182V, USO CARGA, al abogado WILMER SANTOS I.P.S.A. nº 100.486, quien además actúa en representación de la Sociedad mercantil PRODUCTOS QUIMICOS IMPORTADOS COMPAÑÍA ANONIMA, PRODUQUIM C.A. según poder autenticado por la Notaría pública Sexta de Maracaibo con el nº 54, tomo 150 de los Libros de Autenticaciones de fecha 19-10-2011. De igual forma declara SIN LUGAR la solicitud presentada, y, en consecuencia NIEGA LA ENTREGA del vehículo MARCA TRAYLERS, MODELO 1973, TIPO BATEA, PLACAS 372XGT, CLASE REMOLQUE, SERIAL DE CARROCERIA TG03924, SERIAL DE MOTOR N/P, al ciudadano ABRAHAM JOSE CHAVEZ URDANETA cédula de identidad, por no ser procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a la Fiscalía Segunda, a las partes solicitantes y a los cuerpos de seguridad del Estado, informando la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL nº 9


Abg. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI


SECRETARIO