REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-004216
ASUNTO : KP01-P-2013-004216
NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHICULO
Vista la solicitud de entrega de vehículo presentada por la ciudadana VIRGINIA FIGUEROA ALARCON IPSA nº 15.260 y ratificado por la abogada DUMNIA RIVAS apoderadas de la ciudadana MILEIBA DEL VALLE RUIZ cédula de identidad, ambas según documento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de El Tigure Estado Anzoátegui, inserta con el nº 26, Tomo 10 de lao Libros de Autenticaciones de fecha 18-01-2013, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, de conformidad con lo establecido en el Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
1.- De los recaudos que acompañan la solicitud y de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público, se evidencia que el vehículo solicitado por el mencionado ciudadano, se encuentra involucrado en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Artículo 8), el cual está siendo investigado por la Fiscalía 7º del Ministerio Público.
2.- No consta en autos pronunciamiento por parte de la Fiscalía 7º del Ministerio Público en relación a la solicitud de entrega del vehículo PLACAS AE891MG, SERIAL DE CARROCERIA 9BFZE13F978899487, SERIAL DE MOTOR CJJA78899487, MARCA FORD, MODELO ECOSPORT, AÑO 2007, COLOR GRIS, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR.
3.- De la revisión del asunto, se desprende lo siguiente:
• Consta en autos CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO 9BFZE13F978899487-1-3, al cual se le practicó experticia nº 9700-127-AD-UD-311-06-13, en el que se identifica un vehículo PLACAS AE891MG, SERIAL DE CARROCERIA 9BFZE13F978899487, SERIAL DE MOTOR CJJA78899487, MARCA FORD, MODELO ECOSPORT, AÑO 2007, COLOR GRIS, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR., a nombre de LUDY JOSEFINA LEONARDEZ CHIRINO, cédula de identidad el cual resultó ser auténtico. (Destacado del Tribunal para esta decisión).
• La parte solicitante consigna copia certificada de documento de compraventa en el que la ciudadana LUDY JOSEFINA LEONARDEZ CHIRINO, cédula de identidad, da en venta a la ciudaadna M,ILEIBA DEL VALLE RUIZ cédula de identidad, un vehículo PLACAS AE891MG, SERIAL DE CARROCERIA 9BFZE13F978899487, SERIAL DE MOTOR CJJA78899487, MARCA FORD, MODELO ECOSPORT, AÑO 2007, COLOR GRIS, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR.
• Según la experticia Nº 25 practicada por el experto Gilmer Mujica en fecha 25-12-2012 adscrito al CICPC Sub Delegación El Tigre, Edo. Anzoátegui, el vehículo PLACAS AE891MG, SERIAL DE MARCA FORD, MODELO ECOSPORT, AÑO 2007, COLOR GRIS, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, presenta Chapa identificadora del SERIAL DE CARROCERIA 9BFZE13F978899487 FALSA, SERIAL DE CARROCERIA 9BFZE13F978899487 FALSO, SERIAL DE SEGURIDAD DESBASTADO (AFLORO SERIAL ORIIGINAL 8XDFE16F768A25040), SERIAL DE MOTOR 6A25040 ORIGINAL. Al Ser verificado en el Sistema SIIPOL, el serial 8XDFE16F768A25040 pertenece al vehículo MARCA FORD, MODELO ECO SPORT, COLOR GRIS, PLACAS VCD38D, AÑO 2006, SERIAL DE MOTOR 6A25040, el cual se encuentra solicitado por el delito de ROBO DE VEHICULO que se instruye por la Sub Delegación Barquisimeto, según expediente I-472.521.
4.- El artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Devolución de objetos: El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución...
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”
Evidenciándose de la norma citada que este Tribunal de Control, es competente para pronunciarse sobre lo solicitado, siendo necesario a todo evento que el solicitante demuestre ser propietario o poseedor legítimo del bien requerido.
Ahora bien, a criterio de quien aquí decide, es indispensable que la titularidad del derecho real de propiedad, relacionado con un vehículo automotor, se encuentre debidamente acreditada, y a tales efectos la ley de Tránsito Terrestre establece lo siguiente:
"Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerara como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio".
"Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos frente a terceros. Los actos o certificaciones del Registro Nacional de Vehículos serán firmados de acuerdo a lo que establezca el Reglamento de esta Ley".
A su vez el Reglamento de la ley de Tránsito en su artículo 78 establece la publicidad del Registro Nacional de Vehículos, y la función por parte de la Autoridad Administrativa de incluir todos los datos relacionados a la propiedad, características y situación jurídica e los vehículos, para que logren surtir efectos ante las autoridades y ante terceros.
Ahora bien, del análisis realizado al contenido de las actas, se concluye que no existe manera alguna de relacionar el vehículo al que se le practicaron las experticias de reconocimiento legal y de seriales en el cual aflora el serial original el cual coincide con el serial de motor original, en relación a un vehículo que aparece como solicitado en la Sub Delegación Barquisimeto del CICPC por el delito de Robo de vehículo, y el cual no tiene relación con el serial de motor descrito en el certificado de registro de Vehículo consignado y que también aparece como auténtico, ya que la alteración presentada en los seriales, hacen presumir fundadamente que se trata de un vehículo que siendo robado, según al denuncia consignada en autos y formulada por el ciudadano Miguel de Jesús González Miliani en fecha 11 de agosto de 2010, luego haya sido preparado para su venta con una alteración de seriales y una placa nueva para dar apariencia de legalidad del mismo, el cual presenta un certificado de registro de vehículo de fecha 27-06-2012 y el documento de compraventa a favor del solicitante es de fecha 06-08-2012, placa nueva (AE891MG) que según el acta de investigación penal de fecha 26-11-2012 al ser verificada en el sistema SIIPOL no registraba, señalando además que el serial 9BFZE13F978899487 arrojó un vehículo con las mismas características poro con la matrícula JAW-99E a nombre de la ciudadana LUDY JOSEFINA LEONARDEZ CHIRINOS (folio 68) . Siendo además que el serial de motor que presenta como original, no coincide con el descrito en el certificado de Registro de Vehículo.
Estos motivos inciden en el ánimo de esta juzgadora, para estimar que en el presente caso no está suficientemente acreditada la propiedad alegada por el solicitante sobre el vehículo, por los motivos expresados con anterioridad. En consecuencia, al no haber acreditado suficientemente la propiedad y estar en entredicho la legítima posesión sobre el bien solicitado el cual por lo demás se encuentra en las condiciones antes mencionadas, no se dan los supuestos previstos en la norma que hacen obligante la entrega del vehículo, siendo que lo pertinente y ajustado a derecho a criterio de quien aquí decide es declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD en virtud de lo cual se NIEGA la entrega del vehículo solicitado.
5.- Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, de conformidad con lo establecido en el Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la ciudadana MILEIBA DEL VALLE RUIZ cédula de identidad nº 11.691.849, y, en consecuencia NIEGA LA ENTREGA del vehículo PLACAS AE891MG, SERIAL DE MARCA FORD, MODELO ECOSPORT, AÑO 2007, COLOR GRIS, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, presenta Chapa identificadora del SERIAL DE CARROCERIA 9BFZE13F978899487 FALSA, SERIAL DE CARROCERIA 9BFZE13F978899487 FALSO, SERIAL DE SEGURIDAD DESBASTADO (AFLORO SERIAL ORIIGINAL 8XDFE16F768A25040), SERIAL DE MOTOR 6A25040 ORIGINAL. Al Ser verificado en el Sistema SIIPOL, el serial 8XDFE16F768A25040 pertenece al vehículo MARCA FORD, MODELO ECO SPORT, COLOR GRIS, PLACAS VCD38D, AÑO 2006, SERIAL DE MOTOR 6A25040, el cual se encuentra solicitado por el delito de ROBO DE VEHICULO que se instruye por la Sub Delegación Barquisimeto, según expediente I-472.521.
Ahora bien, por cuanto el acta de investigación penal de fecha 26-11-2012 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Cumaná Estado Sucre, establece que serial 9BFZE13F978899487 (que se corresponde con el vehículo solicitado por la ciudadana MILEIBA DEL VALLE RUIZ cédula de identidad nº 11.691.849) al ser verificados por el sistema SIIPOL, arrojó un vehículo con las mismas características pero con la matrícula JAW-99E a nombre de la ciudadana LUDY JOSEFINA LEONARDEZ CHIRINOS que es la persona que le vende a la solicitante MILEIBA DEL VALLE RUIZ cédula de identidad nº 11.691.849 y a nombre de quien aparece el nuevo certificado de registro de vehículo, se acuerda oficiar a la Fiscalía Superior del estado Lara a los fines de que estime si es pertinente o no aperturar investigación en contra de la referida ciudadana.
Notifíquese a la Fiscalía 7º, a la parte solicitante y a los cuerpos de seguridad del Estado, informando la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 9
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO