REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-006479
ASUNTO : KP01-P-2012-006479


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en los siguientes términos:

1.- IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS: 1.- YUSMARY DEL CARMEN GONZALEZ C.I., Natural de: Guaríco Edo. Lara; Fecha de Nacimiento: 25/08/1974; Edad: 38 años; Hijo de los ciudadanos: Daniel Yepez y Ana Gonzalez; Estado Civil: soltera; Profesión u Oficio: comerciante, grado de instrucción: 1º año, . (De la revisión en el Sistema informático Juris 2000, se deja constancia que el mismo no posee otra causa en este Circuito Judicial Penal), 2.- DINACI ESTHER ROJAS ARROYO, Natural de: Barquisimeto Edo. Lara; Fecha de Nacimiento: 21/05/1986; Edad: 27 años; Hijo de los ciudadanos: Cervino Rojas y Cecilia Arroyo; Estado Civil: soltera; Profesión u Oficio: Buhonero, grado de instrucción: 3er año de bachillerato, (De la revisión en el Sistema informático Juris 2000, se deja constancia que el mismo no posee otra causa en este Circuito Judicial Penal), 3.- FRANKLIN GREGORIO ALDANA MIRANDA C.I. V-, Natural de: Coro, Edo. Falcón; Fecha de Nacimiento: 26/05/1979; Edad: 34 años; Hijo de los ciudadanos: Francisco Aldana y Carmen Miranda; Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: constructor, grado de instrucción: bachiller,. (De la revisión en el Sistema informático Juris 2000, se deja constancia que el mismo no posee otra causa en este Circuito Judicial Penal), 4.- JOHAN ANTONIO CORDERO SEQUERA Natural de: Caracas; Fecha de Nacimiento: 04/03/1982; Edad: 30 años; Hijo de los ciudadanos: Juan Vicente Cordero y Maria Martina de Cordero; Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: Comerciante, grado de instrucción: bachiller, Residenciado en: Carrera 42, entre 22 y 23, al lado de la Marmolería la Paz de Lara, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0426-755.02.64. (De la revisión en el Sistema informático Juris 2000, se deja constancia que el mismo no posee otra causa en este Circuito Judicial Penal) y 5.- YOHANA DEL CARMEN MIQUILENA VARGAS, Natural de: Caracas; Fecha de Nacimiento: 13/04/1.987; Edad: 26 años; Hijo de los ciudadanos: Tomas Ramon Miquilena y Olga Marlene Vargas (+); Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: Comerciante, grado de instrucción: 4to año de bachillerato,. (De la revisión en el Sistema informático Juris 2000, se deja constancia que el mismo no posee otra causa en este Circuito Judicial Penal)

2.- ACUSACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, en audiencia preliminar expuso: “En representación del Estado venezolano ratificó la acusación formal donde expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad a los imputados YUSMARY DEL CARMEN GONZALEZ C.I. V- Nº 14.176.801, DINACI ESTHER ROJAS ARROYO C.I. V- Nº 22.194.151, FRANKLIN GREGORIO ALDANA MIRANDA, JOHAN ANTONIO CORDERO SEQUERA CY YOHANA DEL CARMEN MIQUILENA VARGAS, por la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, de igual manera ratifico los medios de prueba y solicito que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la imputación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Del mismo modo solicita el enjuiciamiento de los imputados y se dicte auto de apertura a juicio. En relación a la medida de coerción a solicitar por esta vindicta publica, solicito que se dicte la Medida Judicial preventiva de libertad, desde 17/05/2012 esta representación solicito medida innominada por los bienes objeto de la invasión y por la cual, fue pronunciada, y por cuanto el delito tiene una pena de mas de 10 años, y por cuanto, se evidencia que los imputados de autos han obstaculizado el proceso, y se ha verificado que los mismos, están en estos momentos en el ejercicio de la comisión del delito ya que los mismo, se encuentra en el inmueble objeto de este proceso y por ende se encuentran en una actitud contumaz. Es todo”.


3.- Los HECHOS IMPUTADOS por el Ministerio Público, se desprenden de la denuncia formulada por el ciudadano YAMIL ANTONIO KHAWAIN presidente de la empresa “FAMILY UNITED CORPORATION” inscrita en el Registro Mercantil 2 del Estado Lara en fecha 23-11-2004 bajo el nº 44, Tomo 76-A, según la cual, el día domingo 04-09-2011 le notifican que habían violentado el portón y habían entrado al terreno ubicado en la calle 42 entre 22 y 23, con una superficie aproximada de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (447.43 mts2) el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: en línea de 48.47 Mts con terreno ocupado por José Torres Peña, SUR: En línea de 48.47 mts con terreno ocupado por Leonardo Billantini, ESTE en línea de 9,75 Mts con terreno ocupado por Máximo Jiménez y OESTE en línea de 9;95 mts con Avenida Rómulo gallegos que es su frente, el cual es propiedad de la referida empresa, según documento de venta suscrita en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 06 de junio de 2007, bajo el nº 50 Tomo 25 Protocolo primero (i), los cuales estaban esperando permiso de construcción para el inicio de forma inmediata de la ejecución de la obra de infraestructura para el comercio y oficinas para lo cual lo habían destinado. Los hechos textuales constan en escrito acusatorio.

4.- DECLARACION DE LOS IMPUTADOS. Los ciudadanos YUSMARY DEL CARMEN GONZALEZ, DINACI ESTHER ROJAS ARROYO C.I. V- Nº, FRANKLIN GREGORIO ALDANA MIRANDA C.I. V- Nº, JOHAN ANTONIO CORDERO SEQUERA C.I. V- Y YOHANA DEL CARMEN MIQUILENA VARGAS, luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestaron cada uno por separado NO querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos. Posterior a la admisión de la acusación manifestaron no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.

5.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, el defensor público de los imputados, expuso sus alegatos de defensa en los siguientes términos: “Visto lo expuesto por la vindicta publica en cuanto a su acto concluido y/o acusación esta defensa considera que son insuficientes los fundamentos sobre los cuales se ha conformado la misma, considera que la investigación del M.P. no profundiza las condiciones anteriores en las que se encontraba el inmueble objeto del presente proceso, y se encuentra al margen de la normas referidas al rescate de inmuebles urbanos, ya que si bien es cierto el ministerio publico es garante de la protección del derecho de propiedad y en este caso con respecto al inmueble objeto de la presente causa, el Ministerio publico no investigo con anterioridad o no dejo constancia si el inmueble se encontraba en abandono para que el ministerio publico, pudiera argumentar un posible procedimiento administrativo para su lograr una expropiación y conseguir luego la posible venta del inmueble, buscando el pago considerable por el mismo, no obstante el ministerio publico, aparece solicitando que el M.P. manifiesta o habla de una conducta contumaz errónea ya que es evidente de las actas del proceso que mis defendidos has comparecido a todos los actos fijados por el tribunal y por ello, en ninguna momento se ha obstaculizado la evolución del proceso, para que este tribunal decrete una medida de privación de libertad, aquí lo que ha ocurrido es una falta de disposición de los órganos de seguridad del estado de no querer ejecutar la medida de desalojo. Es por ello, que no se han dado el elemento de peligro de obstaculización o de fuga para que se aplique una medida de coerción como lo es la privación de libertad, y por ello solicito que se declare sin lugar la medida solicitada por el M.P. Por lo que en definitiva solicito a este honorable tribunal no admita dicha acusación en los términos que ha sido presentada y en el supuesto negado que se admita la misma, esta defensa se reserva en el debate contradictorio par demostrar las circunstancia de hecho y de derecho invocadas en el presente caso. Solicito copia simple del acta. Es todo.”

6.- INTERVENCION DE LA VICTIMA: Los apoderados de la víctima, en audiencia expusieron: “Nos adherimos a la solicitud del Ministerio Publico, y manifestar que la medida de desalojo no se ha podido realizar, y en cuanto a los alegado por la defensa en cuanto a el abandono por parte de mi representado hay pruebas como se estaba gestionando una permiso de construcción por cuanto existe un proyecto de construcción de oficinas y locales comerciales, que hasta ahora no se ha podido finiquitar en virtud de la situación de invasión. Copia certificada de la audiencia y de los oficio. Es todo.”

7.- DECISION. Oídas como fueron las partes, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

• De conformidad con lo establecido en el articulo 313 Numeral 2 COPP se ADMITE LA ACUSACIÓN en contra de los ciudadanos YUSMARY DEL CARMEN GONZALEZ, DINACI ESTHER ROJAS ARROYO C.I. V-, FRANKLIN GREGORIO ALDANA MIRANDA C.I. V- Nº, JOHAN ANTONIO CORDERO SEQUERA C.I. V- Nº Y YOHANA DEL CARMEN MIQUILENA VARGAS C.I. V- Nº, por la presunta comisión de del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano.

• Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, para demostrar los hechos imputados, las cuales pertenecen al proceso en virtud del principio de comunidad de la prueba.

• En cuanto a la medida de coerción personal este tribunal no impone medida de coerción personal, por cuanto no ha sido solicitada por el Ministerio Público y el mismo ha dado muestras de apego al proceso, por lo que es procedente su juzgamiento en libertad conforme a lo establecido en el Artículo 44 de la CRBV, se impone la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, establecida en el articulo 242 ordinal 3 del COPP, consistente en presentación cada 15 días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial del Estado Lara.

• No se admite la adhesión a la acusación solicitada por la representación de la victima en esta audiencia, por cuanto dicha petición es extemporánea en los términos del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los lapsos procesales son de orden público y no pueden disponerse por las partes, en consecuencia no se le otorga la cualidad de parte querellante. Así se decide.

• Se ratifica la Medida Innominada acordada en fecha 07/05/2012, ordena oficiar al Core 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y la Concejo de protección, y al CEDNNA, a los fines de garantizar la integridad de los niño, niñas y adolescente presentes en el inmueble. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

8.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de los ciudadanos YUSMARY DEL CARMEN GONZALEZ C.I. V- Nº, DINACI ESTHER ROJAS ARROYO C.I. V- Nº, FRANKLIN GREGORIO ALDANA MIRANDA, JOHAN ANTONIO CORDERO SEQUERA CY YOHANA DEL CARMEN MIQUILENA VARGAS C.I. V-, titular de la cédula de identidad Nº V-25.393.709, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto. Notifíquese y ofíciese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 9


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI


SECRETARIO