REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-002152
ASUNTO : KP01-P-2013-002152




Vista la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano JUAN CARLOS JIMENEZ MERCADO, cédula de identidad, apoderado de la ciudadana LISMADY HELEY NELO PEÑA, cédula de identidad, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, de conformidad con lo establecido en el Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

1.- De los recaudos que acompañan la solicitud y de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público, se evidencia que el vehículo solicitado por la mencionada ciudadana, se encuentra involucrado en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Artículo 1), el cual está siendo investigado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

2.- El representante del Ministerio Público NIEGA la entrega del referido vehículo en virtud de que el solicitante no acreditó suficientemente la propiedad del mismo.

3.- De la revisión del asunto, se desprende lo siguiente:
• El vehículo solicitado presenta las siguientes características particulares: CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MARCA FORD, MODELO AÑO 1995, MODELO VEHICULO FESTIVA SINC, COLOR COBRE, SERIAL DE MOTOR 1. 4 CIL, SERIAL DE CARROCERIA KJDASP16853, USO PARTICULAR, PLACAS MAE54A.
• La parte solicitante presenta los siguientes documentos:
• Documento de Compra venta en el que el ciudadano JOSE MANUEL RONDON GONZALEZ, cédula de identidad en su propio nombre y en representación de su cónyuge ciudadana MILEXA COROMOTO NAVARRO DE RONDON cédula de identidad, da en venta al ciudadano LUIS EDUARDO CARRILLO SANTIAGO cédula de identidad, un vehículo CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MARCA FORD, MODELO AÑO 1995, MODELO VEHICULO FESTIVA SINC, COLOR COBRE, SERIAL DE MOTOR 1. 4 CIL, SERIAL DE CARROCERIA KJDASP16853, USO PARTICULAR, PLACAS MAE54A, autenticado ante la Notaría Pública primera del Municipio Iribarren Del Estado Lara bajo el Nº 87, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones.
• Documento de Compra venta en el que el ciudadano LUIS EDUARDO CARRILLO SANTIAGO cédula de identidad, da en venta a la ciudadana LISMADY HELEY NELO PEÑA, cédula de identidad nº 14.269.558, un vehículo CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MARCA FORD, MODELO AÑO 1995, MODELO VEHICULO FESTIVA SINC, COLOR COBRE, SERIAL DE MOTOR 1. 4 CIL, SERIAL DE CARROCERIA KJDASP16853, USO PARTICULAR, PLACAS MAE54A, autenticado ante la Notaría Pública primera del Municipio Iribarren Del Estado Lara bajo el Nº 59, Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones.
• Consta en autos experticia nº 9700-127-DC-AEV-005-10-10 de fecha 11 de octubre de 2010 en la que el funcionario Ever López adscrito al CICP, deja constancia que el vehículo CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MARCA FORD, MODELO AÑO 1995, MODELO VEHICULO FESTIVA SINC, COLOR COBRE, SERIAL DE MOTOR 1. 4 CIL, SERIAL DE CARROCERIA KJDASP16853, USO PARTICULAR, PLACAS MAE54A, presenta seriales originales.
• De igual forma consta en autos experticia nº 9700-127-DC-UD-309-06-13, el que el funcionario Herman Pantoja adscrito al CICPC deja constancia en fecha 25 de junio de 2013, que el Certificado de Registro de Vehículo Nº KJDASP16853-1-1, en el que se describe un vehículo CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MARCA FORD, MODELO AÑO 1995, MODELO VEHICULO FESTIVA SINC, COLOR COBRE, SERIAL DE MOTOR 1. 4 CIL, SERIAL DE CARROCERIA KJDASP16853, USO PARTICULAR, PLACAS MAE54A, a nombre de DIRECCION GENERAL SECTORIA INTELIGENCIA MILI, cédula o Rif: J10, es autentico.

4.- En este orden de ideas establece el Código Orgánico Procesal Penal Art. 293 “…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…” y en el mismo sentido reza el artículo 294 “… El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación…” Infiriéndose del último aparte de la misma norma “…lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo…”

Por otra parte, la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) el cual ha de figurar en el registro nacional de vehículos y conductores como adquirente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por lo que, si bien es cierto que el régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe equivale a titulo, sin embargo, el legislador a previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles, los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…”(Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito terrestre establece lo siguiente: “Artículo 48. A los fines de esta ley, se considerara como propietario a quien figure en el registro nacional de vehículos como adquiriente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio”

“Artículo 26. El Registro Nacional de Vehículos y conductores será público, y permitirá el acceso a los interesados, con las limitaciones que establezca la ley”.

Igualmente, el Reglamento de la Ley de Tránsito terrestre, establece:

“Artículo 78 El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de actos relativos a la propiedad, característica y situación jurídica de los vehículo, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros”

Siendo así, para que un ciudadano sea considerado propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, debe aparece como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro.
En el presente caso, estamos ante un caso particular, en el que la tradición de la propiedad inicialmente se verifica de una permuta entre un organismo como la Dirección General Sectorial Inteligencia Militar del Ministerio de la Defensa y un particular.

El artículo 1558 del Código Civil, dispone: “La permuta es un contrato por el cual cada una de las partes se obliga a dar una cosa para obtener otra por ella.”

En palabras del tratadista Emilio Calvo Baca, la permuta es el contrato bilateral y conmutativo por el cual se promete una cosa o derecho a cambio de otra cosa o derecho. Se diferencia de la compraventa en que no hay precio. Ambos contratantes son propietarios de la cosa a permutarse y citando al célebre maestro Dominici sostiene, que pueden ser objeto de permuta la cosas muebles e inmuebles, corporales e incorporales y pueden permutarse muebles por inmuebles, corporales por incorporales. (Obra citada: Código Civil Comentado y Concordado, Tomo II, Ediciones Liber, página 400)

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los recaudos que acompañan la solicitud del vehículo CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MARCA FORD, MODELO AÑO 1995, MODELO VEHICULO FESTIVA SINC, COLOR COBRE, SERIAL DE MOTOR 1. 4 CIL, SERIAL DE CARROCERIA KJDASP16853, USO PARTICULAR, PLACAS MAE54A, se evidencia que sólo consta en autos un oficio signado con el número 1986 en el que se le notifica al ciudadano JOSE MANUEL RONDON que se acordó otorgarle la buena pro para permutar 18 vehículos, 24 motos y 15 toneladas de material ferroso, pertenecientes a la Dirección Sectorial de inteligencia Militar, el cual se acompaña con un listado, dentro de los cuales efectivamente figura el vehículo solicitado con el número 3. Sin embargo, no consta en autos el documento de permuta en el cual la Dirección General Sectorial Inteligencia Militar del Ministerio de la Defensa le transfiera la propiedad del vehículo en cuestión al ciudadano JOSE MANUEL RONDON, que aparezca debidamente autenticado y que por ende pueda ser oponible a terceros, y que justifique las tradiciones posteriores del bien solicitado.

Por último tanto de la denuncia nº I-473948 como de la entrevista tomada al ciudadano JUAN CARLOS JIMENEZ MERCADO, cédula de identidad, en relación al hurto del vehículo CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MARCA FORD, MODELO AÑO 1995, MODELO VEHICULO FESTIVA SINC, COLOR COBRE, SERIAL DE MOTOR 1. 4 CIL, SERIAL DE CARROCERIA KJDASP16853, USO PARTICULAR, PLACAS MAE54A, de fecha 25-09-2010 8folio 41), se desprende que el referido ciudadano se acreditaba la propiedad del mencionado vehículo, manifestando textualmente. “yo soy el dueño y el agraviado”, sin embargo, aparece como solicitante la ciudadana LISMADY HELEY NELO PEÑA, cédula de identidad y él como su apoderado, con lo cual, la posesión del mismo no puede ser establecida en los términos previstos en el Artículo 772 del Código Civil, el cual establece: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

Estos motivos inciden en el ánimo de esta juzgadora, para estimar que en el presente caso no está suficientemente acreditada la propiedad alegada por el solicitante sobre el vehículo, por los motivos expresados con anterioridad. En consecuencia, al no haber acreditado suficientemente la propiedad y estar en entredicho la legítima posesión sobre el bien solicitado, no se dan los supuestos previstos en la norma que hacen obligante la entrega del vehículo, siendo que lo pertinente y ajustado a derecho a criterio de quien aquí decide es declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD en virtud de lo cual se NIEGA la entrega del vehículo solicitado.

5.- Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada, y, en consecuencia NIEGA LA ENTREGA del vehículo CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MARCA FORD, MODELO AÑO 1995, MODELO VEHICULO FESTIVA SINC, COLOR COBRE, SERIAL DE MOTOR 1. 4 CIL, SERIAL DE CARROCERIA KJDASP16853, USO PARTICULAR, PLACAS MAE54A, a la ciudadana LISMADY HELEY NELO PEÑA, cédula de identidad debidamente representada por el ciudadano JUAN CARLOS JIMENEZ MERCADO, cédula de identidad, por no ser procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a la Fiscalía Quinta, a la parte solicitante y a los cuerpos de seguridad del Estado, informando la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL nº 9


Abg. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI


SECRETARIO