REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-003880
Vista la solicitud de Decaimiento de Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, impuesta por el Tribunal de 1ra Instancia en Funciones de Control Nº 2, en contra de la Ciudadana: YAMILEX ENEIDA ZAVARCE MEDINA, efectuada por la Defensa Pública Abg. Betzabe Colmenarez, este Tribunal observa:
A la precitada encausada le fue decretada medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 numeral 1º del actual Código Orgánico Procesal Penal, como presunta autora del delito de FACILITADORA INMEDIATA DE ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS Y TRATO CRUEL (VIOLENCIA FÍSICA), de conformidad con el artículo 84 numeral 3ero del Código Penal Vigente.
Ahora bien, este Juzgador tomando en consideración los alegatos de la defensa considera:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema Penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 229 y 230 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Estima este Juzgador que durante el proceso no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten a la acusada, por cuanto la Medida Cautelar decretada por el Tribunal de Control observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, la configuración de la hipótesis de peligro de fuga por la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer así como la posibilidad de que el mismo pueda influir en la víctima o testigos del caso con el propósito de que se comporten de manera reticente y desleal afectando las resultas del proceso y esclarecimiento de los hechos objeto de la presente, sin que exista en autos constancia alguna que permita determinar la variación de las prenombradas circunstancias tomadas en cuenta por el Tribunal de Control al momento de proferir el decreto de medida de detención domicialiaria.
Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es ordenar la permanencia de la medida de coerción personal cuestionada por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa, y así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado 4º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA por improcedente el decreto de decaimiento de la medida de coerción personal peticionada por la defensa de la acusada YAMILEX ENEIDA ZAVARCE MEDINA, ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de FACILITADORA INMEDIATA DE ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS Y TRATO CRUEL (VIOLENCIA FÍSICA), de conformidad con el artículo 84 numeral 3ero del Código Penal Vigente, permaneciendo incólume la Medida de Detención Domiciliaria dictada en su oportunidad legal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA
LA SECRETARIA