REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Agosto de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-009383
Acordado como ha sido en reunión sostenida con los Jueces y el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, en el marco del Plan CAYAPA JUDICIAL, desplegado por la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en conjunto con el Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda el traslado de los Jueces de este Circuito Judicial Penal, hasta EL CUARTEL JACINTO LARA DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO el día 10/08/2013, con el fin de participar junto al resto de los integrantes del Sistema de Justicia que participan de forma activa en dicha actividad, cumpliendo así con el principio de colaboración entre los Poderes, previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trabajando en una sola dirección y garantizar el cumplimiento de los fines del Estado. En tal sentido se informa a este despacho, en torno al contacto con la población privada de libertad en el Cuerpo de Policía del Estado Lara y demás Comisarías Policiales del Estado Lara, realizada al ciudadano NIWMAN ALI RODRIGUEZ, por lo que se procede a la revisión de la medida cautelar privativa de libertad en los términos que siguen:
PRIMERO
El Código Orgánico Procesal Penal (COPP) establece, en su artículo 250, lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Según el contenido de la disposición supra transcrita, se prevé que la revisión de medida privativa de libertad, procede las veces que el imputado lo solicite al juzgador que esté conociendo la causa y verificarse entonces la necesidad de mantener medida privativa de libertad o sustituirla por otra menos gravosa cuando se estime conveniente según su prudente arbitrio.
Debe observar este Tribunal en relación a la revisión de medida, lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas.
SEGUNDO
En atención a ello, debe observarse que en el presente caso a juicio de quien decide se han llenado los requisitos previstos artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, conforme al artículo 242 eiusdem, se ha tomado en consideración la ausencia de supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia; dado el principio de Estado de Libertad, contenido en el artículo 229 de la Ley Penal Adjetiva, adminiculado con la proporcionalidad a que se contrae el artículo 230 eiusdem, siendo la cantidad incautada de veintidós coma un (22,1) gramos de la sustancia conocida como Cocaína, que el acusado tiene domicilio fijo con lo que se evidencia su arraigo, a lo que se adiciona el resultado de las experticias practicadas, con lo cual se evidencia la levísima potencialidad dañina del sujeto activo en atención a los bienes jurídicos protegidos por la norma, en su caso en concreto. Así se establece.
Por otra parte no se desprende de autos la existencia de peligro de obstaculización debido a que en la detención del justiciable participaron los funcionarios aprehensores, quienes resguardaron las evidencias incautadas y por tanto el imputado al quedar en libertad no va a influir para que los medios de prueba sean alterados dentro de éste proceso, por cuanto ya se ordenó la práctica de las diligencias urgentes y necesarias tendientes al establecimiento del hecho y responsabilidad criminal, restando al Ministerio Público la ejecución de pruebas de naturaleza técnica en las que por el tipo de delito, el procesado no pueden influir para obtener fraudulentamente un resultado positivo.
Aunado a lo anteriormente expuesto se encuentra el hecho de la problemática que actualmente presenta el sistema penitenciario venezolano, y a los fines de dar continuidad a los planes de trabajo hasta ahora implementados por el Poder Judicial y demás Órganos del sistema de Justicia Penal, cuyo objetivo central es el descongestionamiento de nuestras instituciones penitenciarias, garantizando así a la población penal reclusa, el ejercicio pleno y soberano de los derechos y garantías consagrados en nuestro ordenamiento jurídico.
Siendo como lo ha reseñado el Portal WEB del Tribunal Supremo de Justicia, en la nota de prensa:
“Este trabajo, que se realiza de manera mancomunada y coordinada con el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, el Ministerio Público y la Defensa Pública, tiene también entre sus objetivos atender los requerimientos de la población penitenciaria del país, a través de la participación de varios de los integrantes del Sistema de Justicia, para así garantizar el acceso a la justicia de las privadas y privados de libertad.
…
Las juezas y jueces, junto al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario que a través de su personal profesional ha desplegado una labor intensa, y el resto de los integrantes del Sistema de Justicia que participan de forma activa en esta actividad, cumplen así con el principio de colaboración entre los Poderes, previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trabajando en una sola dirección y así cumplir la realización de los fines del Estado.”
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la revisión de la medida cautelar privativa de libertad al acusado ciudadano NIWMAN ALI RODRIGUEZ, y Acuerda la SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD, POR OTRA MENOS GRAVOSA, LA CONTENIDA EN ARTÍCULO 242.3, 4 y 9 del COPP, consistente en el deber de presentarse cada ocho (8) días ante esta sede judicial, la prohibición de salida del País sin autorización del Tribunal y el deber de acudir a la audiencia oral y pública hasta su culminación, para lo cual ya se encuentra a derecho, que por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes bajo la modalidad de Ocultación se le sigue.
(Se deja constancia que la presente decisión se publica en esta fecha en virtud de que el Tribunal se encontraba SIN DESPACHO y sin sistema informático Juris 2000 por motivo de mantenimiento y actualización).
Las partes quedaron notificadas de la presente decisión. Líbrese Boleta de Libertad respectiva.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el marco del plan Cayapa Judicial, desplegado por el Estado Venezolano. Regístrese. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Juicio
ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA
LA SECRETARIA