REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-005793
Vista la solicitud incoada por el Abogado ARMANDO ANTONIO RIVAS MARTINEZ, con el carácter de defensor privado del acusado ciudadano ALEJANDRO JOSE JIMENEZ LUCENA, mediante el que solicita la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad, este Tribunal observa:

PRIMERO
El Código Orgánico Procesal Penal (COPP) establece, en su artículo 250, lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” (Negrillas de este fallo).
Según el contenido de la disposición supra transcrita, se prevé que la revisión de medida privativa de libertad, procede las veces que el imputado lo solicite al juzgador que esté conociendo la causa y verificarse entonces la necesidad de mantener medida privativa de libertad o sustituirla por otra menos gravosa cuando se estime conveniente según su prudente arbitrio.
Debe observar este Tribunal en relación a la revisión solicitada, lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas.

SEGUNDO
En fecha 09-05-2013, en la presente causa, en cuya oportunidad se realizó la audiencia de presentación de detenido ante el Tribunal de Control, a el ALEJANDRO JOSE JIMENEZ LUCENA, , por los delitos tipificados en los artículo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en el articulo 218 numeral 1 y en el artículo 458 del Código Penal le fue impuesta la medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad con fundamento en el último aparte del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal,
Siendo los delitos por el que se le sigue proceso, el de ROBO AGRAVADO PROVENIENTE DEL HURTO tipificado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado en el articulo 218 numeral 1 y ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal.-
Considerándose que la exigencia del artículo 237.2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal no se encuentra cumplida en el presente caso para el imputado, lo que merece ser sopesado con el requisito del numeral 5 del artículo 237 eiusdem, en atención a los bienes jurídicos objeto del proceso. De allí que, debe precisarse que en el presente caso a juicio de quien decide se han llenado los requisitos previstos artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, conforme al articulo 242 eiusdem, se ha tomado en consideración la ausencia de supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo a la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia; dado el principio de Estado de Libertad, contenido en el artículo 229 de la Ley Penal Adjetiva, adminiculado con la proporcionalidad a que se contrae el artículo 230 eiusdem, puesto que en razón de la pena que podría llegar a aplicarse ya que el tipo penal imputado tiene prevista una pena privativa de libertad que no se subsume dentro de la presunción legal del peligro de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte no se desprende de autos la existencia de peligro de obstaculización debido a que en la detención del justiciable participaron los funcionarios aprehensores, quienes resguardaron las evidencias incautadas y por tanto el imputado al quedar en libertad no va a influir para que los medios de prueba sean alterados dentro de éste proceso, por cuanto ya se ordenó la práctica de las diligencias urgentes y necesarias tendientes al establecimiento del hecho y responsabilidad criminal, restando al Ministerio Público la ejecución de pruebas de naturaleza técnica en las que por el tipo de delito, el procesado no puede influir para obtener fraudulentamente un resultado positivo.


Aunado a lo anteriormente expuesto se encuentra el hecho de la problemática que actualmente presenta el sistema penitenciario venezolano, y a los fines de dar continuidad a los planes de trabajo hasta ahora implementados por el Poder Judicial y demás Órganos del sistema de Justicia Penal, cuyo objetivo central es el descongestionamiento de nuestras instituciones penitenciarias, garantizando así a la población penal reclusa, el ejercicio pleno y soberano de los derechos y garantías consagrados en nuestro ordenamiento jurídico.
Siendo como lo ha reseñado el Portal WEB del Tribunal Supremo de Justicia, en la nota de prensa:
“Este trabajo, que se realiza de manera mancomunada y coordinada con el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, el Ministerio Público y la Defensa Pública, tiene también entre sus objetivos atender los requerimientos de la población penitenciaria del país, a través de la participación de varios de los integrantes del Sistema de Justicia, para así garantizar el acceso a la justicia de las privadas y privados de libertad.

Las juezas y jueces, junto al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario que a través de su personal profesional ha desplegado una labor intensa, y el resto de los integrantes del Sistema de Justicia que participan de forma activa en esta actividad, cumplen así con el principio de colaboración entre los Poderes, previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trabajando en una sola dirección y así cumplir la realización de los fines del Estado.”
Sumado a la labor que realiza el tribunal de resguardar el Derecho a la Salud, como un Derecho Social inviolable y en aras de garantizar políticas que promuevan el resguardo de la vida humana, el tratamiento oportuno y rehabilitación de calidad como obligación del estado, todo ello de conformidad a los artículos 83 y 84 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, teniendo en consideración, que consta en el expediente en el folio 128 una endoscopia realizada al imputado en fecha 04 junio de 2013 cuyas conclusiones arrojaron Esofagitis Erosiva tipo C, Ulcera Esofagica, y Ulcera Gastrica Forrest 2b. Requiriendo el imputado de marras cuidados dietéticos tratamiento estricto, además de necesitar vigilar al estado de estrés causante probable de enfermedad ulcerosa.


DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la solicitud incoada por el Abogado ARMANDO ANTONIO RIVAS MARTINEZ con el carácter de defensor privado del acusado ciudadano ALEJANDRO JOSE JIMENEZ LUCENA, y se SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD, POR OTRA MENOS GRAVOSA, LA CONTENIDA EN ARTÍCULO 242.3, 4 y 9 del COPP, consistente en el deber de presentarse cada 8 días ante esta sede judicial, la prohibición de salida del País sin autorización del Tribunal, el deber de acudir a capacitación vocacional o de orientación de drogas, debiendo presentar la constancia dentro de los ocho días siguientes, así como el deber de acudir a la audiencia oral y pública hasta su culminación para lo cual ya se encuentra a derecho.
Notifíquese a las partes. Se libro boleta de libertad


EL JUEZ DE JUICIO Nº 4

ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA



SECRETARIO