REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Barquisimeto, 12 de agosto de 2013
Años: 203° y 154º
ASUNTOPRINCIPAL: KP01-P-2011-012784
Revisada la presente causa seguida al penado PEDRO JOHAN BOLÍVAR CHIRINOS, visto los anexos desde el folio 94 al 100 de la segunda pieza del presente asunto; donde consta entre otros, ACTA de fecha 09/08/2013, suscrito por los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Capital Yare III, Estado Miranda; PRONUNCIAMIENTO DE CONDUCTA, de fecha 09/08/2013; donde se dejó constancia de la realización de la Redención por trabajo, según CONSTANCIA LABORAL de fecha 09/08/2013; y de presentar BUENA CONDUCTA. Este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
El artículo 3º de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, establece: "Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...", y el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión. (…).”
Así las cosas, verificándose de la CONSTANCIA de fecha 09/08/2013, que el penado se desempeñó en la siguiente actividad: MANTENIMIENTO desde el 02/04/2012 hasta el 09/08/2013, cumpliendo con una jornada de trabajo de OCHO (08) HORAS diarias, de Lunes, a Viernes; el cual equivale a UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y SIETE (07) DIAS de trabajo. Siendo procedente la REDENCIÓN POR EL TRABAJO, se le REDIME como TIEMPO TOTAL OCHO (08) MESES, TRES (03) DIAS y DOCE (12) HORAS a la pena impuesta. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 3º y 5º letra "c" de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA PROCEDENTE LA REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO a favor del penado PEDRO JOHAN BOLÍVAR CHIRINOS, y se le computa como cumplimiento de pena el lapso de OCHO (08) MESES, TRES (03) DIAS y DOCE (12) HORAS a la pena impuesta. Actualícese el cómputo de la pena. Remítase copia de la presente resolución al Director del Centro Penitenciario de la Región Capital Yare III, Estado Miranda. Notifíquese a las partes. Registrada en esta misma fecha. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.-
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