REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Barquisimeto, 14 de agosto de 2013
ASUNTO KJ01-P-2013-000054
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-002413
Revisada la presente causa seguida a la penada ANA MARIA VELASQUEZ AGUILERA, visto los anexos desde el folio 180 al 184 de la segunda pieza del presente asunto; donde consta entre otros, PRONUCIAMIENTO DE JUNTA, de fecha 08/08/2013, suscrito por los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Femenino, Estado Carabobo; CONSTANCIA DE CONDUCTA, de fecha 31/07/2013; donde se dejó constancia de la realización de la Redención por trabajo, según CONSTANCIAS LABORALES de fechas 03/08/2013 y 07/08/2013. Este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
El artículo 3º de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, establece: "Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...", y el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión. (…).”
Así las cosas, verificándose de las CONSTANCIAS de fechas 03/08/2013 y 07/08/2013, que la penada se desempeñó en las siguientes actividades: MANTENIMIENTO DE POBLACIÓN, desde el 01/04/2013 hasta el 02/08/2013, cumpliendo un horario de lunes a viernes, de 08:00 am a 12:00 m y de 01:00 a 04:30 pm. MANTENIMIENTO EN EL AREA DE ODONTOLOGIA, desde el 15/03/2011 hasta el 24/01/2013, cumpliendo una jornada de trabajo de ocho (8) horas diarias de lunes a viernes. Lo cual equivale a DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DIAS de trabajo. Siendo procedente la REDENCIÓN POR EL TRABAJO, se le computa como TIEMPO TOTAL UN (01) AÑO, UN (01) MES y CINCO (05) DIAS a la pena impuesta. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 3º y 5º letra "c" de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA PROCEDENTE LA REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO a favor de la penada ANA MARIA VELASQUEZ AGUILERA, y se le computa como cumplimiento de pena el lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES y CINCO (05) DIAS a la pena impuesta. Actualícese el cómputo de la pena. Remítase copia de la presente resolución a la Directora del Centro de Reclusión Femenino PGV. Estado Guárico. Notifíquese a las partes. Registrada en esta misma fecha. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.-
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