REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de agosto de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2013-000597


Visto el oficio Numero 97000-152-4528, suscrito por el Dr. Franco García Valecillos Experto Profesional III Medico Forense donde hace constar que el día de hoy 13-08-2013 valoró médicamente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, diagnosticándole al joven la enfermedad de parotiditis viral aguda instalada derecha, hernia testicular derecha e insuficiencia renal congénita derecha, este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la salud del adolescente, se pronuncia en los siguientes términos:

En fecha 07-06-2013, el tribunal de Control Nº 1 declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, e impone la medida prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “Prisión Preventiva como medida Cautelar” ordenando su reclusión en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins.

En fecha 16 de Julio de 2013, la fiscalia presenta ACUSACION en contra del adolescente junto a dos adolescentes mas en la presente causa, por el delito de Robo Agravado y Ocultamiento de arma de fuego, previstos en los Artículos 458 y 277 del Código Penal, donde solicita como sanción la Privación de Libertad por el lapso de cuatro (4) años, y difiriéndose en dos oportunidades por solicitud de la defensa y el día de hoy por el estado de salud del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

Considerando que el asunto penal in comento se encuentra en la fase de juicio oral y privado, pero de igual manera verificado el diagnostico del medico tratante donde señalaba que el adolescente padece de parotiditis viral aguda instalada derecha y el adolescente esta privado de libertad desde que dicto la medida cautelar de prisión preventiva por parte del tribunal de control y este Tribunal como garante de la legalidad y en virtud de lo previsto en el Numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los Artículos 8, 41 y 540 la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el derecho a la salud por lo que se procede mediante este auto a sustituir la Medida Cautelar prevista en el Artículo 581 ibidem de Prisión Preventiva de Libertad, sustituyéndola por la Medida Cautelar prevista en el literal “a” del Artículo 582 de la Ley Especial, consistiendo en DETENCIÓN DOMICILIARIA, al Adolescente Ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, dejándose constancia que su incumplimiento será causal revocatoria de la medida y la consecuente imposición, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del querellante, de la prisión preventiva como medida cautelar; por lo que esta Juzgadora tomando en cuenta que este es un proceso educativo en el cual se presume la inocencia del acusado hasta que no se demuestre lo contrario mediante sentencia firme y por el hecho de que el juicio no se ha realizado por causas no imputables al adolescente siendo un derecho fundamental que el Juzgador ordene Medidas Cautelares proporcionales, que permitan garantizar la finalidad del proceso y el juicio en libertad en virtud del principio de presunción de inocencia y que la acción de la justicia no se haga nugatoria o infructuosa, atendiendo al respeto de los derechos humanos del acusado para de esta manera asegurar que el proceso llegue a su fin es por lo que esta instancia judicial considera procedente el cambio de medida cautelar para así dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela el cual establece “Venezuela se constituye con un Estado social de derecho y de Justicia….”. Es por todo lo expuesto que este Juzgado SUSTITUYE la Medida Cautelar previstas en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la Medida Cautelar de DETENCION DOMICILIARIA de acuerdo a lo previsto en el artículo 582 literal a de la Ley Especial. Así se decide.

Por ultimo se acuerda a la ciudadana Claudia María Álvarez Salcedo, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.335.837, como correo especial para trasladar el oficio y la boleta de detención domiciliaria al Director del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins. Y este a su vez haga efectiva las mismas. Así se declara.


DECISION

ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara Con Lugar el CAMBIO DE MEDIDA CAUTELAR del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se sustituye la medida cautelar de Prisión Preventiva de Libertad prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la medida cautelar de DETENCION DOMICILIARIA bajo la vigilancia de la Comandancia General de la Policía del Estado Lara. Líbrese los oficios correspondientes. Regístrese Publíquese y cúmplale.-

LA JUEZA DE JUICIO

ABG. Lolis Hernández
La Secretaria