REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2006-000385

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO


DE LAS PARTES:

Fiscal Décima Novena del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Carolina Sierra.
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA,
DELITO: ACUSACIÓN ASUNTO D-06-385 por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el articulo 406 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. ACUSACIÓN ASUNTO S-04-12613 por los delitos de ROBO AGRAVADO Y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en el artículo 460 del Código Penal y el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas. ACUSACIÓN ASUNTO S-2004-28890 por el delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha en que fueron cometidos los delitos sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO (ADMISIÓN DE HECHOS).

HECHO OBJETO DEL JUICIO

En el día 14 de agosto del año 2013, oportunidad en la que se procede a la realización del juicio oral y privado, y en virtud de que la causas fueron acumuladas y siendo esta la oportunidad legal para imponer al adolescente nuevamente del procedimiento especial por Admisión de Hecho, una vez admitida las acusaciones presentada por el Ministerio Publico en cuanto a los ASUNTOS D-06-385 por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el articulo 406 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. ASUNTO S-04-12613 ACUSA por los delitos de ROBO AGRAVADO Y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en el artículo 460 del Código Penal y el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Y ASUNTO S-2004-28890 por el delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha en que fueron cometidos los delitos sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. así como las pruebas ofrecidas tanto por la Fiscalia como por la defensa.

En este orden de ideas, la Representación Fiscal expuso: Seguidamente la fiscalia ratifica los escritos acusatorios en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicita que la pruebas promovidas sean admitidas por cuanto son necesarias y pertinentes para demostrar la culpabilidad del adolescente, solicita en enjuiciamiento del adolescente por la presunta comisión del delito, ACUSACIÓN ASUNTO D-06-385 por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el articulo 406 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. ACUSACIÓN ASUNTO S-04-12613 por los delitos de ROBO AGRAVADO Y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en el artículo 460 del Código Penal y el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas. ACUSACIÓN ASUNTO S-2004-28890 por el delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha en que fueron cometidos los delitos sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y solicita la imposición de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS. Es todo. Seguidamente le otorga la palabra al adolescente plenamente identificado, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiesto libre de manera individual sin coacción que: “Deseó hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, admito los hechos por los cuales se me acusa y solicito la imposición de la sanción, es todo. Y se le cede la palabra a su defensor. Seguidamente la defensa pública solicita que en vista de que su defendido le manifiesta su deseo de admitir los hechos, solicita que se le imponga la sanción correspondiente tomando en consideración el contenido del artículo 376 del COPP y se aplique la rebaja de la sanción correspondiente.


Para decidir, este Tribunal observa:


En el presente caso, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el articulo 406 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. (ASUNTO D-06-385); ROBO AGRAVADO Y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en el artículo 460 del Código Penal y el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas. (ASUNTO S-04-12613) y por el delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha en que fueron cometidos los delitos sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (ASUNTO S-2004-28890), así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, ya que en el presente procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no fueron controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.


En tal sentido, este Tribunal considera, que encontrándonos en la oportunidad legal para la admisión de hecho y de la declaración de adolescente, se evidencia claramente su voluntad de hacerlo y no siendo los hechos controvertidos, esta juzgadora pasa a declarar conforme al artículo 528 de la Ley Especial, la Responsabilidad Penal del Adolescente y la determinación de la medida aplicable que en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.


Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, encuadra dentro de la descripción del tipo penal de delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el articulo 406 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. (ASUNTO D-06-385); ROBO AGRAVADO Y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en el artículo 460 del Código Penal y el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas. (ASUNTO S-04-12613) y por el delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha en que fueron cometidos los delitos sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (ASUNTO S-2004-28890).

La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser menor de edad, para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, solicita la medida privativa de libertad por el lapso de cinco (5) años dado la gravedad del delito y en virtud de que ha demostrado su disposición de incorporarse adecuadamente a la convivencia social, se le rebajará la medida solicitada por la admisión de los hechos. En este sentido se le sanciona a cumplir la PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (4) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNNA en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Así Se Decide.



DISPOSITIVA


Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: En virtud de la admisión de los Hechos por parte del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Se declara la responsabilidad penal por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. (ASUNTO D-06-385); ROBO AGRAVADO Y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en el artículo 460 del Código Penal y el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas. (ASUNTO S-04-12613) y por el delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha en que fueron cometidos los delitos sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (ASUNTO S-2004-28890). Se le impone como sanción: PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (4) AÑOS Y CUATRO (4) MESES de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNNA en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución. Quedan las partes debidamente notificados por ser publicada la presente decisión en el lapso de ley. Se ordena el plan individual de conformidad con el artículo 633 de la LOPNNA. Regístrese y Publíquese.


LA JUEZA DE JUICIO.


Abg. Lolis Carolina Hernández.