REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2012-000214
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carolina Sierra
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA,
DEFENSA PRIVADA: Abg. JOSE MORALES IPSA: 104.096
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COORPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 405 en concordancia con el articulo 83 en su ultimo supuesto del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
HECHO OBJETO DEL JUICIO
En fecha 25 de septiembre de 2011, fue suscrita acta de investigación policial suscrita por los funcionarios Agente de investigación GERHARD USECHE, adscrito al grupo de trabajo contra homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub delegación del estado Lara, en la que se deja constancia de lo siguiente: “encontrándome en labores de servicio en la sede de este despacho, se recibe llamada telefónica del servicio de emergencias 171, informando que en la carrera 23 con callejón 12, del bario la pastora parroquia unión de esta ciudad, se encontraba el cuerpo sin vida, de una persona de sexo masculino, presentando heridas por arma de fuego, desconociéndose detalles al respecto, motivado a la información obtenida, me traslade en compañía a los funcionarios Detective Leonel Rodríguez y Agente de Investigación Deibis Sánchez… Una vez ahí, planamente identificado como funcionario de este Cuerpo Detectivesco, sostuvimos entrevista con el funcionario inspector Andrés Virguez. Adscrito a la Estación Policial Unión, quien se encontraba al mando de la comisión policial que resguardaba el sitio del suceso, informando el mismo que según las versiones de moradores del sector, la victima/occiso fue interceptado por dos sujetos apodado “EL COCHI” Y “EL MEMO”; quienes frecuentan dicho sector, portaban arma de fuego con las cuales le efectuaron varios disparos, a la humanidad de dicha victima ocasionando la muerte e el lugar. Del mismo modo dichos sujetos lograron huir de la zona desconociéndose mas detalles al respecto. Seguidamente dicho funcionario nos condujo hasta donde se encontraba el mencionado cadáver, observándose sobre el piso del porche de una vivienda, sin numero ubicada en la calle 23 con callejón 12, bario la pastora, parroquia unión de esta ciudad, lugar donde siendo las 2.00 hora de la mañana, se presento a realizar: INSPECCIÓN TECNICA Y LEVANTAMIENTYO PLANIMETRICO, en la cual se describe ampliamente y detalladamente el sitio del suceso donde se localizaron seis (06) conchas, de balas de color amarillo. Seguidamente sostuvimos entrevista con los familiares de la victima/occiso, entre los que se encontraba el ciudadano FRANKLIN RUBEN GARIDO GARCIA…quien manifestó ser tío del hoy occiso, a quien identifico de la siguiente manera YENDER FEDERICK GIL GARIDO… culminando las diligencias en el sitio del suceso (…).
Del Juicio oral y Privado
En fecha 22 de julio del año 2013, constituido el tribunal de juicio presente todas las partes convocadas el adolescente acusado y su defensa manifiestan que desean hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos, se procede a realizar el acto de juicio.
La Representación ratifica el escrito acusatorio presentado en fecha 08-08-2012, en contra del adolescente ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COORPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 405 en concordancia con el articulo 83 en su ultimo supuesto del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita se admita la acusación así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público solicita el enjuiciamiento para el adolescente y una sanción de cinco (05) años de Privativa de Libertad.
Se le otorga la palabra al adolescente up supra mencionado, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron libre de manera individual sin coacción alguna que: “Deseo hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, es todo. Y se le cede la palabra a la defensa pública y solicita que en vista de que su defendido le manifiesta su deseo de admitir los hechos, solicita que se le imponga la sanción correspondiente con la respectiva rebaja tomando en consideración el contenido del artículo 376 del COPP.
El Tribunal una vez revisada la acusación y verificada la pruebas promovidas pasa a admitir totalmente la misma así como las pruebas ofrecidas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y esclarecimiento de los hechos en contra del adolescente up-supra mencionado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COORPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 405 en concordancia con el articulo 83 en su ultimo supuesto del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Seguidamente se le explica al adolescente de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos, se les impone del articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se le preguntó al adolescente si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió y de manera afirmativa: “Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscalía”. El tribunal pasa a declarar la responsabilidad penal del adolescente presente en la sala y se le impone la sanción correspondiente con su respectiva rebaja por la admisión de los hechos.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación y con las pruebas promovidas por el Ministerio Público las cuales fueron obtenidas lícitamente. Cúmulo de pruebas que demuestran la responsabilidad de los adolescentes y así se acoge visto el procedimiento por admisión de los hechos.
Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos y medios de pruebas: acta de investigación policial de fecha 25 de septiembre del 2011 suscrita por el funcionario Agente GERHARD USECHE, donde se evidencia la perpetración de un hecho delictivo en donde resuelta muerto el ciudadano GIL GARRIDO YENDER FEDERICK; La Inspección técnica Nº 1826-11 de fecha 25/09 de 2011 suscrita por los funcionarios Detective Leonel Rodríguez y Agente Gerhald Useche y Deibis Sánchez adscritos al CICPC, evidenciándose el sitio donde ocurrió el hecho delictivo y se logro establecer la ubicación de la victima; Inspección técnica nº 1827-11 de fecha 25/09/2011 suscrita por los funcionarios Detective Leonel Rodríguez y Agente Gerhald Useche y Deibis Sánchez adscritos al CICPC donde se logra evidenciar las características fisonómicas de la victima así como las heridas producidas por arma de fuego; Acta de entrevista de fecha 25/09/2011 rendida por el ciudadano Garrido García Henry Federico por ante la sub delegación del CICPC (testigo referencial); acta de entrevista de fecha 20/10/2011 rendida por Sánchez Vargas Fanny Carolina por ante la sub delegación del CICPC como testigo presencial del hecho; Acta de Investigación Policial de fecha 28/10/2011 suscrita por los funcionarios Agente de investigación I Miguel Pérez Montes adscrito al grupo de trabajo contra homicidios del CICPC este elemento de convicción de evidencia la identificación plena de los responsables de la muerte del la victima; declaración del testigo presencial de fecha 28/10(2011 rendida por la ciudadana Cordero Neddys ante el CICPC, Protocolo de autopsia nro. 9700-152-1056-11 de fecha 18 de octubre de 2011 suscrito por el doctor Bolívar Isea medico anatomapatologo forense de la medicatura forense del CICPC, donde se deja constancia y se evidencia la causas de la muerte del ciudadano Gil Garrido Yender Federico; Experticia de trayectoria balística de fecha 08 de noviembre de 2011, suscrita por el experto Jesús Eduardo Silva Delgado adscrito al CICPC, donde se pudo evidenciar la ubicación de la persona que disparo contra el occiso; levantamiento planimetrito de fecha 27de septiembre del 2011 realizado por el experto Agente Deibis Sánchez adscrito al CICPC, elemento de convicción donde se refleja el sitio del suceso y la posición donde se encontraba el occiso.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
Esta Juzgadora una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio de los mismos por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente.
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente up-supra mencionado, identificado en autos encuadran dentro de la descripción del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COORPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 405 en concordancia con el articulo 83 en su ultimo supuesto del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser adolescentes, para el momento en que cometieron el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida privativa solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, por lo que se le aplicará al sancionado el tiempo solicitado por la admisión de los hechos haciendo la rebaja a la mitad de la sanción solicitada, en este sentido se declara la Responsabilidad Penal del adolescente ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA, y se sancionan a cumplir a PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del adolescente en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley especial, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COORPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 405 en concordancia con el articulo 83 en su ultimo supuesto del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Y así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescente en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se declara la Responsabilidad Penal del joven adolescente ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA, y se sancionan a cumplir a PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del adolescente en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley especial, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COORPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 405 en concordancia con el articulo 83 en su ultimo supuesto del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.
Publíquese. Regístrese.
Remítase al Tribunal de Ejecución una vez vencido el lapso de Ley.
LA JUEZA DE JUICIO (S)
ABG. LOLIS CAROLINA HERNÁNDEZ
|