REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 14 de Agosto de 2013

ASUNTO: KP01-D-2009-000591

AUTO DE CESACION POR CUMPLIMIENTO DE SANCION Y
REGLAS DE CONDUCTA

En fecha 09-04-2012, fue impuesto el joven IDENTIDAD OMITIDA y en fecha 26-07-2012 fue impuesto el joven IDENTIDAD OMITIDA, con las medidas de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literales “B”, “E”, 624 y 627 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 622, en sus literales A, B, C, D, E y F, de la Ley in comento; por la comisión del delito de HURTO GENERICO EN GRADO DE FACILITADORES, previsto en el Articulo 451 En concordancia con el articulo 84 en su Ordinal tercero del Código Penal y sancionado en la LOPNNA.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Ahora bien, corre inserta en el asunto al folio 138 y 158 IDENTIDAD OMITIDA; deja copia de la constancia de trabajo, emitida por la empresa “Agencia de festejos el gran Bouque C.A.” en la cual hace constar que el joven labora en dicha empresa; Al igual que IDENTIDAD OMITIDA en folio (183), (184), (185) deja copia de Titulo de Bachiller y constancias que notifican que culmino sus estudios. Observándose así, que los mismos cumplieron con las obligaciones por cuanto se ha mantenido en actividad laboral.


Como se evidencia se cumplieron los objetivos de la medida previstos en los artículos 40.1 de la Convención sobre Los Derechos del Niño, 24.1 de las Reglas de Beijing, 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en ratio legis, debe declararse la cesación de la misma de conformidad con el artículo 645 de la LOPNA.

DECISION

Por las razones expuestas este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara la CESACIÓN POR CUMPLIMIENTO DE SANCION de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal “b” y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 622, en sus literales A, B, C, D, E y F, de la Ley in comento, en favor de los jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con lo previsto en el artículos 645 en concordancia con el 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena notificar al sancionado, a la defensa y a la fiscalía de la presente decisión; Notifíquese. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERA.

LA SECRETARIA