REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 14 de Agosto de 2013

ASUNTO: KP01-D-2011-001104
AUTO DE CESACION DE MEDIDA SANCIONATORIA DE
LIBERTAD ASISTIDA

En fecha 17-09-2012, se celebró audiencia de revisión de medida y se le sustituyo la Privación de Libertad, por el Tribunal de Ejecución de esta Sección del Circuito Judicial Penal, en contra del Joven IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por considerar que en los actuales momentos la sanción de privación de libertad no cumple con los objetivos para la cual fue impuesta inicialmente, por ser contraria al desarrollo, se SUSTITUYE por REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DIEZ (10) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, en la cual el ministerio publico manifestó estar de acuerdo con el cambio de sanción, se deja constancia que e los jóvenes llevan detenido Un (01) año, Un (01) mes y Trece (13), faltándole por cumplir Diez (10) Meses y Diecisiete (17) días, vence la totalidad de la sanción el 04-08-2013.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

En la Audiencia, se designó a la Oficina de Prevención del Delito, para la supervisión, asistencia, orientación y seguimiento de la conducta de las adolescentes en cumplimiento de Libertad Asistida.

Ahora bien, de la revisión del asunto se observa a los folios 127 y 128, constancia de tarjeta de presentación y actividades asignadas, donde hace constar que los jóvenes inicio el programa y finalizaron con la sanción, cumplieron su medida, acudieron a los talleres, cumplió con las citas con orientación de la conducta individual y grupal satisfactoriamente.

Como se evidencia la medida de Libertad Asistida, tiene un lapso de culminación de DIEZ (10) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, que vencieron en el 04-08-2013, cumpliéndose los objetivos de esa medida previstos en los artículos 40.1 de la Convención sobre Los Derechos del Niño, 24.1 de las Reglas de Beijing, 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en ratio legis, debe declararse la cesación de la misma de conformidad con el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes .

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara la CESACIÓN POR CUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, por cumplimiento de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en favor de los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD. Se deja constancia que los jóvenes están pendientes por consignar constancias de trabajo para cesar las Reglas de Conducta. Notifíquese a las partes. . Regístrese.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA