REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION SECCIÓN ADOLESCENTE
Barquisimeto, 15 de Agosto del 2013

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-001786


AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA DE SANCIONES
NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD

Firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada el día 18-01-2013, por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS. Se declaro la responsabilidad penal por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE INSTIGADORA, previsto en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en concordancia con el 84 primer supuesto del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para las adolescentes, se le sanciono con las sanciones de SEMILIBERTAD y REGLAS DE CONDUCTA, ambas por el lapso de UN (01) AÑO, ambas de forma simultanea, conforme a los literales d) y e) del artículo 620 de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 626 y 627 ejusdem.

Es conveniente señalar que los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, al cometer el delito por el cual fueron sancionadas ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.
DECISION

En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir las siguientes sanciones SEMILIBERTAD y REGLAS DE CONDUCTA, ambas por el lapso de UN (01) AÑO, ambas de forma simultanea, conforme a los literales d) y e) del artículo 620 de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 626 y 627 ejusdem.

De conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que garantizan el derecho a ser oído, se acuerda fijar Audiencia para el día 26-09-2013, a las 09:00 a.m., para la Imposición de la decisión. En esta audiencia las partes tendrán el derecho de hacer las observaciones que ha bien tengan. Regístrese y líbrese las respectivas notificaciones y oficios.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA

ABG. ANYIE SIRA