REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 26 de Agosto de 2013

ASUNTO: KP01-D-2007-000075



AUTO DE CESACION POR CUMPLIMIENTO DE
REGLAS DE CONDUCTA

En fecha 30 de Marzo del 2.011, se impone de Sentencia, dictada en fecha 25-08-2010, por el Tribunal de Control de esta Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra el joven: IDENTIDAD OMITIDA, con las medidas de REGLAS DE CONDUCTA como producto de la figura de admisión de los hechos por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literales “B”, “E”, 624 y 627 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 583 y 622, en sus literales A, B, C, D, E y F, de la Ley in comento; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Articulo 277 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Siendo que las REGLAS DE CONDUCTAS: a) Mantenerse en una residencia fija en caso de cambio informar al tribunal, b) Mantenerse estudiando o trabajando Consignar las debidas constancias de trabajo y/o estudio cada (3) tres meses, c) Prohibición de portar armas de fuego, armas blancas o facsímiles d) No incurrir nuevamente en ningún otro hecho delictivo e) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien, corre inserta en el asunto al folio 114 de la constancia de estudio, emitida por el Colegio “VICENTE SALIAS” en la cual hace constar que el joven Estudia en dicho Colegio; así como también se anexo copia de las notas folio (116), 127, 128, 131, observándose así, que el mismo cumplió con las obligaciones por cuanto se ha mantenido estudiando, así mismo se observa al folio 129 resultado de toxicológico (negativo).
Como se evidencia se cumplieron los objetivos de la medida previstos en los artículos 40.1 de la Convención sobre Los Derechos del Niño, 24.1 de las Reglas de Beijing, 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en ratio legis, debe declararse la cesación de la misma de conformidad con el artículo 645 de la LOPNA.
DECISION

Por las razones expuestas este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara la CESACIÓN POR CUMPLIMIENTO de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal “b” y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 622, en sus literales A, B, C, D, E y F, de la Ley in comento, en favor del joven; IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo previsto en el artículos 645 en concordancia con el 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena notificar al sancionado, a la defensa y a la fiscalía de la presente decisión.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN


ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERA.



LA SECRETARIA,