REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara
Carora, 15 de Agosto de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2013-000997

REVISIÓN DE MEDIDA PRIVACIÓN DE LIBERTAD (CON LUGAR)

Vista la solicitud presentada por la Defensa del ciudadano YORBI ELIECER CIBRIAN CIBRIAN, no posee cédula de identidad pero manifestó, ser titular del numero 20.249.854, en relación a la Revisión de la Medida de Privación Preventiva de Libertad que le fuere impuesta en fecha 28-06-2013.

En fecha 13 de agosto 2013, se celebró audiencia oral para verificar la solicitud antes aludida y las partes expusieron: EL MINISTERIO PUBLICO: “En este estado el Representante del Ministerio Público vista la audiencia fijada de revisión de medida y siendo que es un delito que puede otorgarse una medida menos gravosa y ha permanecido detenido todo este tiempo, no se opone esta representación en cuánto a lo que decida el Tribunal en cuánto a la Medida que decida imponer aún cuando presenta otras causas, haciéndole entender la salvedad que no podrá incurrir en un nuevo hecho delictual ya que las medidas deberán ser revocadas. Es todo”.
EL IMPUTADO: “Si se me da la oportunidad daré cumplimiento me pondré a trabajar, y cumpliré en el asunto. Es todo”.
LA DEFENSA: “Esta Defensa Técnica esta de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público y solicito le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece el deber que tiene el Juez de revisar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, por lo cual la solicitud que motiva la presente decisión, en cuanto a su forma y tiempo, se encuentra conforme a derecho siendo por tanto legal y necesario pasar a revisar el contenido de dicha solicitud. Obsérvese que en nuestra ley adjetiva penal se orientó la privación de libertad a través de la aplicación de los principios de proporcionalidad y subsidiariedad, pero principalmente al principio de Afirmación de Libertad previsto y sancionado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud del cual la persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones legales. Por su parte el principio de proporcionalidad implica la proporción que debe guardar la medida de coerción personal que se imponga con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; y por su parte el principio de subsidiariedad se refiere que solo se impondrá la medida judicial de privación de libertad sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En este orden de ideas destaca lo previsto en el artículo 256 ejusdem, norma que regula las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, y según la cual, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas.

En el presente caso, al imputado de autos le fue decretada Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, cuya pena no configura la presunción legal del peligro de fuga, prevista en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo ya expuesto, debe tomarse en consideración que el imputado de autos, posee su residencia y el asiento de su familia en el territorio nacional, específicamente en la jurisdicción de este Tribunal, e igualmente de autos no existen elementos que evidencien una conducta predelictual gravemente cuestionable de su parte, es decir, pues en las causas a las que ha estado sometido a persecución penal son delitos de menor entidad. Todos estos elementos en su conjunto llevan a éste Juzgador a considerar que con otra medida de coerción personal menos gravosa que la privación de libertad, se podrían igualmente conseguir el normal desarrollo del proceso y los fines del mismo, siendo procedente entonces, conforme a los principios de subsidiariedad y de afirmación de libertad, la imposición de una medida menos gravosa, y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: Por cuanto el ciudadano ha permanecido detenido desde la audiencia de flagrancia, así mismo se evidencia que se trata de un delito que no merece pena privativa de libertad y el Ministerio Público presentó ya su acto conclusivo, de conformidad con el artículo 250 del COPP: se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º y 9º del COPP consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días y consignar al tribunal Constancia de Trabajo. QUINTO: Ofíciese al Tribunal de Control No. 11 por cuanto presenta causas Nos. KP11-P-2009-1232 y KP11-P-2013-000047 la cual se encuentra en fase intermedia por realizarse Tribunal de Control 11 y al Tribunal de por cuanto se remitió la causa de nomenclatura No. KP11-P-2011-000453. Líbrese los actos de comunicación respectivos.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Quince (15) días del mes de Agosto del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11

ABG. EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA

LA SECRETARIA