REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

RODRIGUEZ OCANTO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 19 de agosto de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2013-001044
ASUNTO : KP11-P-2013-001044.

Vista la Revisión de Medida requerida en fecha 29 de julio de 2013, por la abogada PERLA TORRELLES, defensa publica de los ciudadanos MANUEL RICARDO ALVAREZ PINTO, EDUARDO IGNACIO MOSQUERA CHUELLO, EDWUAR VLADIMIR JUAREZ APONTE, VIRGILIO JOSE RODRIGUEZ OCANTO, imputados en el asunto de marras, a quienes este tribunal en fecha 8 de Julio de 2013, le decreto MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 234 y 236 del vigente COPP, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, que tal medida sea modificada y en lo sucesivo se acuerde medida cautelar de presentacion, conforme al articulo 242.3 del COPP, este Tribunal observa:

En efecto, en fecha 8 de Julio de 2013, este Juzgado Decimosegundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dicto la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 y 236 del vigente COPP a los imputados 1.- MANUEL RICARDO ALVAREZ PINTO, mayor de edad, y ser titular de la cédula de identidad Nº 25.461.115, 2.- EDUARDO IGNACIO MOSQUERA CHUELLO mayor de edad, y ser titular de la cédula de identidad Nº 22.261.555. 3.- EDWUAR VLADIMIR JUAREZ APONTE, mayor de edad, y ser titular de la cédula de identidad Nº 16.770.904. 4.- VIRGILIO JOSE RODRIGUEZ OCANTO, y ser titular de la cédula de identidad Nº 16.440.224, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.
En fecha 29 de julio de 2013, la abogada PERLA TORRELLES, defensa publica de los ciudadanos MANUEL RICARDO ALVAREZ PINTO, EDUARDO IGNACIO MOSQUERA CHUELLO, EDWUAR VLADIMIR JUAREZ APONTE, VIRGILIO JOSE RODRIGUEZ OCANTO, imputados en el asunto de marras, a quienes este tribunal en fecha 8 de Julio de 2013, le decreto MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 234 y 236 del vigente COPP, solicita que tal medida sea modificada y en lo sucesivo se acuerde medida cautelar de detencion domiciliaria, conforme al articulo 242.3.
Asi pues en fecha 17 de agosto de 2013, según consta de sistema automatizado iuris 2000, el ministerio publico, presento acto conclusivo contra los mencionados ciudadanos, consistente en ACUSACION PENAL, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.
Ahora bien, quien decide, forzosamente, en aras de subsumirse del plan emergente nacional de humanización carcelaria, denominado igualmente, PLAN CAYAPA JUDICIAL, DEBE VERIFICAR LA CANTIDAD DE DROGA QUE SE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS, como parte de la configuración delictual imputada,y ahora tambien acusada, y es asi como al observar al folio 20 del asunto, donde se encuentra la experticia de orientación, que la cantidad de droga es de 10,4 gramos de cocaina como peso neto, adicionándosele a ello que en el caso de marras, son 4 los imputados, por lo que, presentado el acto conclusivo, manteniéndose la misma cantidad de sustancia ilicita, y dadas las orientaciones desplegadas por la ciudadana ministra para el poder popular de los servicios penitenciarios, DRA. MARIA IRIS VARELA, donde se estableció que si las cantidades no exceden de los 20 gramos de cocaina o 50 gramos de marihuana, que la causa puede ser objeto de revisión de medida, siempre y cuando el imputado o imputada no tuviere alguna solicitud pendiente por otro juzgado, por lo que en consecuencia, atendiendo a la naturaleza de la humanización carcelaria, al plan social que se desarrolla en la nación en materia penitenciaria, y dado que los imputados en la presente causa no se encuentran requeridos en captura por ningún tribunal nacional, es que SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA REQUERIDA POR LA DEFENSA PUBLICA, y en consecuencia se sustituye la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD por la MEDIDA CAUTELAR de Detención Domiciliaria, de conformidad al articulo 242.1 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, para los 4 ciudadanos MANUEL RICARDO ALVAREZ PINTO, EDUARDO IGNACIO MOSQUERA CHUELLO, EDWUAR VLADIMIR JUAREZ APONTE, VIRGILIO JOSE RODRIGUEZ OCANTO , toda vez que en virtud de haberse presentado el acto conclusivo, considera el juzgador que con tal medida ahora impuesta, se asegura la comparecencia de los ciudadanos al acto intermedio, fijado como fuere el mismo, y asi se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.
PRIMERO: Se REVISA LA MEDIDA de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en fecha 8 de Julio de 2013, a los ciudadanos MANUEL RICARDO ALVAREZ PINTO, EDUARDO IGNACIO MOSQUERA CHUELLO, EDWUAR VLADIMIR JUAREZ APONTE, VIRGILIO JOSE RODRIGUEZ OCANTO, por considerarlos presuntamente responsables del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.
SEGUNDO: Por las razonamientos previos, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA REQUERIDA POR LA DEFENSA PUBLICA, y en consecuencia se sustituye la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD por la MEDIDA CAUTELAR de Detención Domiciliaria, de conformidad al articulo 242.1 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, para los 4 ciudadanos MANUEL RICARDO ALVAREZ PINTO, EDUARDO IGNACIO MOSQUERA CHUELLO, EDWUAR VLADIMIR JUAREZ APONTE, VIRGILIO JOSE RODRIGUEZ OCANTO , toda vez que en virtud de haberse presentado el acto conclusivo, considera el juzgador que con tal medida ahora impuesta, se asegura la comparecencia de los ciudadanos al acto intermedio, fijado como fuere el mismo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Líbrese los oficios pertinentes a los organismos competentes a los fines de dar cumplimiento a lo aquí ordenado. Cúmplase.

JUEZ DUODECIMO DE CONTROL
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA


SECRETARIO