REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 2 de agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO: KP11-D-2013-000085
JUEZA: ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA.
SECRETARIA: ABG. DICNA OCANTO
AUTO DE FUNDAMENTACIÒN DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÒN PREVENTIVA Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO
I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE IMPUTADO:
Ciudadano: se omite su identidad. Se deja constancia que el adolescente no presenta ninguna otra causa por este circuito.
II
DE LOS HECHOS
El fiscal auxiliar del Ministerio Público explico al Tribunal en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del adolescente se omite su identidad, hechos suscitados en fecha 01 de Agosto de 2013, en esta fecha y encontrándose en labores de guardia, los funcionarios adscritos al CICPC, sub-delegación- Carora, procedieron a darle cumplimiento a la orden de visita domiciliaria, emanada del Juez de control Nº 12, de el Circuito Judicial Penal, a bordo de la unidad Nº P+928 y P-325, se dirigen hacia la vereda 2 de la Urbanización Calicanto casa s/n, de esta ciudad, una vez en el sitio, procedieron a localizar a dos ciudadanos para que sirvieran como testigos, luego los funcionarios procedieron a tocar la puerta del inmueble, no siendo atendidos por ninguna persona, ya que las personas que se encontraban dentro de la vivienda comenzaron a brincar las paredes, de la residencia, por lo que se vieron obligados a usar la fuerza y con las medidas de seguridad, que amerito el caso, se dio inicio a una persecución, siendo perseguidos tres sujetos, donde los mismos sufren lesiones por alambres de púas y las incrustaciones de cristales en las paredes, dándole captura en la calle principal de dicho sector, luego se trasladaron con los ciudadanos al indicado hogar, informándole de nuestra visita domiciliaria y enseñándoles la orden, seguido en compañía de los testigos y los tres ciudadanos antes mencionados, se procedió a realizar la correspondiente revisión del sitio, logrando localizar en un baño, específicamente en el tanque de agua de un sanitario, el cual se encontraba sin agua, un envoltorio de regular tamaño, elaborado de material sintético, de color blanco contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, inmediatamente se le pregunto a los tres ciudadanos que quien era el propietario de dicho envoltorio, respondiendo en forma negativa a la comisión, asimismo y siendo las 5:55 pm, el funcionario procedió a realizar la respectiva inspección técnica policial, se procedió a identificar a los aprehendidos siendo uno menor de edad se llamo a la fiscalia 24 del Ministerio publico, y se levanto el respectivo procedimiento.
III
DE LA AUDIENCIA
El Representante del Ministerio Público expuso: Al Tribunal en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del adolescente se omite su identidad, hechos suscitados en fecha 01 de Agosto de 2013, en esta fecha y encontrándose en labores de guardia, los funcionarios adscritos al CICPC, sub-delegacion Carora, procedieron a darle cumplimiento a la orden de visita domiciliaria, emanada del Juez de control Nº 12, de el circuito judicial penal, a bordo de la unidad Nº P+928 y P-325, se dirigen hacia la vereda 2 de la Urbanización Calicanto casa s/n, de esta ciudad, una vez en el sitio, procedieron a localizar a dos ciudadanos para que sirvieran como testigos, luego los funcionarios procedieron a tocar la puerta del inmueble, no siendo atendidos por ninguna persona, ya que las personas que se encontraban dentro de la vivienda comenzaron a brincar las paredes, de la residencia, por lo que se vieron obligados a usar la fuerza y con las medidas de seguridad, que amerito el caso, se dio inicio a una persecución, siendo perseguidos tres sujetos, donde los mismos sufren lesiones por alambres de púas y las incrustaciones de cristales en las paredes, dándole captura en la calle principal de dicho sector, luego se trasladaron con los ciudadanos al indicado hogar, informándole de nuestra visita domiciliaria y enseñándoles la orden, seguido en compañía de los testigos y los tres ciudadanos antes mencionados, se procedió a realizar la correspondiente revisión del sitio, logrando localizar en un baño, específicamente en el tanque de agua de un sanitario, el cual se encontraba sin agua, un envoltorio de regular tamaño, elaborado de material sintético, de color blanco contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, inmediatamente se le pregunto a los tres ciudadanos que quien era el propietario de dicho envoltorio, respondiendo en forma negativa a la comisión, asimismo y siendo las 5:55 p m, el funcionario procedió a realizar la respectiva inspección técnica policial, se procedió a identificar a los aprehendidos siendo uno menor de edad se llamo a la fiscalia 24 del Ministerio publico, y se levanto el respectivo procedimiento. Por lo que la representación Fiscal imputa y precalifica los hechos como el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, Solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante; de conformidad con 557 de la L.O.P.N.N.A; en cuanto al Procedimiento solicito se acuerde PROCEDIMIENTO ABREVIADO, así mismo esta Representación solicita sea impuesta la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD como medida cautelar a imponer establecida en el artículo 581 de la LOPNNA, por ser uno de los delitos contemplados en el articulo 628 de la LOPNNA. En este acto consigno prueba de orientación el cual arrojo un peso neto de 139,9 gramos de marihuana, incluyendo actas de entrevistas de los testigos que presenciaron el allanamiento, acta de visita domiciliaria, acta de inspección técnica ocular, copia de orden de allanamiento, copia de informes médicos, copia de experticia toxicologica y copia del acta de investigación, y copia de la cadena de custodia, esto contentivo en 20 folio útiles. Es todo. De seguido la Jueza de Control explica a la Adolescente los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica, le impone del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y le pregunta, si tiene el deseo de declarar, la cual responde sin coacción y apremio: “deseo declarar, yo estaba cocinando en la casa del amigo mío, donde me agarraron, y en ese momento estaba tumbando la puerta llego el gobierno, me agarraron me dieron un cachazo aquí, señalo el cuello y me llevaron a la ptj. Fiscal pregunta y el responde: no tengo apodo de nada, me dicen Eduardo. La defensa pregunta y el responde: mi amigo donde cocine se llama edicxon tua, es la casa donde llego el allanamiento, estábamos tres edicson el amigo mio y mi hermano se llama Jesús alirio adam. Estaba cocinando porque se fue el gas y me fui a cocinar allá. Mi casa no es tan cerca de la casa de edicson. La juez pregunta y responde: de edicson soy es amigo no me une otra cosa. Desde hace muchos años lo conozco. Yo no se si vende droga, yo no se, el salio de uribana, Es todo.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA: esta defensa solicita se imponga una medida cautelar menos gravosa como es la detención domiciliaria, de igual manera la defensa solicita que se acuerde 1ero evaluación psicológica y psiquiatrita ante el hospital Luis Gómez López área de psiquiatría y de igual manera sea evaluado ante la ONA en la ciudad Barquisimeto en la torre mileminun avenida los leones con Lara, a los fines de determinar el nivel psicológico si hay adicción, y nivel de consumo y todo esto confrontado con el examen toxicológica deben indicar algo con respecto al adolescente se omite su identidad con urgencia por cuanto se esta solicitan procedimiento abreviado a los fines conste ante de realizarse el juicio, conforme al articulo 587 de la LOPNNA, y solicito copia del presente asunto. Es Todo.
IV
DEL DERECHO
Por lo que esta instancia judicial, una vez escuchado los fundamentos de hecho y de derecho expresados por las partes en relación a la presente causa y verificada la circunstancias de la aprehensión, considera que están cumplidos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial, los cuales establecen:
Artículo 557 “DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.”
Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal: “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público....” (Negrillas de este Tribunal)
Por lo tanto se declaró CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública y se califica la FLAGRANCIA, habiéndose producido la aprehensión bajo circunstancias flagrantes como se desprende de los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público los cuales constan en el acta de investigación penal de fecha 02-08-2013, que corre inserta al folio dos (2 vlto) y tres (3) del asunto penal respectivo; por lo tanto es evidente que estamos en presencia de un adolescente que fue capturado en delito flagrante, por lo que una vez verificado que efectivamente el lapso transcurrido entre la aprehensión y la presentación ante este Tribunal fue dentro del lapso legal y con fundamento en el Artículo 2 de nuestra Carta Magna y demás disposiciones legales ya citadas, atendiendo al respeto de los derechos humanos en virtud de un moderno Estado Social y Democrático de Derecho, se ordena continuar la Causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO a solicitud del Ministerio Público.
Esta Juzgadora observa que los hechos expuestos por la Vindicta Pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación , previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y sancionado en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en contra del adolescente ciudadano se omite su identidad merece sanción privativa de libertad y existen fundados elementos de convicción para presumir que el Adolescente ya identificado plenamente en autos es responsable penalmente de los hechos imputados por la Vindicta Pública, ya qué pesan sobre el mismo elementos indiciarios razonables, por lo que se le impone en este acto la Medida Cautelar de Prisión Preventiva como Medida Cautelar de conformidad con el Artículo 581 en relación con el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá cumplir en el Centro Socio-Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, en atención a la entidad del delito imputado y la sanción que podría aplicarse que además de tomar en cuenta esta juzgadora las circunstancias de los hechos investigados y en virtud de que existe el Periculum in Mora, el cual es necesario para aplicar la Medida Cautelar prevista en el Artículo 581 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la facultad del Juez de Control de decretar la prisión preventiva como Medida Cautelar cuando exista:
a) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso.
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
c) Peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.
Considerando que existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente podría ser autor o partícipe del hecho y en aras de garantizar el debido proceso y que el mismo llegue a su fin, siendo necesario imponer al Adolescente Imputado Ciudadano: se omite su identidad, de la Medida Cautelar de prisión preventiva prevista en el articulo 581 de la Ley Especial, para asegurar que la imputada no se evadirá y comparecerá al juicio oral y privado (negrillas del tribunal). Y ASÍ SE DECIDE:
V
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01 DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Este Tribunal oída la exposición de las partes considera que están cumplidos los extremos de la ley previsto en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial por lo que acuerda Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del Adolescente Imputado se omite su identidad por cuanto tal como lo prevé la normativa en comento se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o acaba de cometerse y se desprende del procedimiento que estas fueron las circunstancias del procedimiento que practico la aprehensión por su presunta participación en el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de ocultación, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga (Precalificación Fiscal), de tal forma que se declara la presunta responsabilidad de la adolescente se omite su identidad, plenamente identificado por su probable participación en la presente perpetración del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de ocultación, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. En relación a la medida solicitada por el Ministerio Publico el tribunal hace la siguiente observación no obstante el Ministerio Publico como titular de la acción y director del procedimiento objeto del agente sindicado, en este caso el adolescente sindicado, se omite su identidad a proferido como criterio fiscal al caso de marras ser el mismo obstencible de la aplicación de medida privativa de libertad, basada según su criterio en encontrase en la previsión de la norma del articulo 628 de la Ley especial adolescencias, como uno de los delitos que merecen medida privativa de libertad; mas sin embargo a criterio de esta juzgadora y en orden a la disposición y aplicación de la medida privativa de libertad el canal que dirige el contenido de la misma se retrotrae al articulo 581 de la Ley especial cuando prevé entre los requisitos de la medida señalada, los tres presupuestos necesarios que a saber son: riesgo razonable que el adolescente evadirá el proceso, temor fundado de obstrucción de las pruebas y ser un peligro grave para la victima o testigo, tales presupuestos deben ser concurrentes en su existencia , de tal modo que ellos nos orientan al análisis de la entidad del delito y en el presente caso lo constituye el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de ocultación, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, de modo que en consideración a este elemento relacionado con la gravedad del hecho por el cual se ha sindicado el adolescente se hace forzoso decretar al adolescente descrito la medida de prisión preventiva como medida cautelar de conformidad con el articulo 581 de la LOPNNA, de cumplimiento en el centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins del Manzano. Se acuerda continuar la causa por el Procedimiento Abreviado todo esto de conformidad con el artículo 373 del COPP y se convoca a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio en su oportunidad. SEGUNDO: Se acuerda la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA Y PSIQUIATRITA ante el HOSPITAL LUIS GOMEZ LOPEZ area de psiquiatría y se acuerda sea evaluado ante la ONA en la ciudad Barquisimeto en la torre mileminun avenida los leones con Lara, con carácter de urgencia por cuanto se esta solicitan procedimiento abreviado a los fines conste ante de realizarce el juicio de conformidad con el articulo 587 de la LOPNNA. TERCERO: Se acuerda las copias del presente asunto solicitadas por la defensa pública. Se ordena a la secretaria la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio. Quedan las partes notificadas de lo decidido y que se fundamentará por auto separado en el lapso de Ley. Es todo. Líbrese los correspondientes actos de comunicación a los fines de dar inmediato cumplimiento a lo decidido en la presente audiencia.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA
LA SECRETARIA DE SALA.
ABG. DICNA OCANTO