REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 6 de agosto de 2013
203º, 154º y 14º
ASUNTO: KP11-D-2012-000058
JUEZA: ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA
SECRETARIA: ABG. YASIRA BARAZARTE.
FISCAL 24° DEL MP: ABG. JEAN GONZÁLEZ.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. SENOVIA MEDINA HERRERA
ADOLESCENTE: se omite su identidad
DELITO(S): OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal; y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley sobre armas y explosivos y sancionado en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS
I
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE ACUSADO
Ciudadano: se omite su identidad Según sistema Juris presenta asunto: KP11-D-2009-00079; Ejecución, Robo Agravado.-
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la Vindicta Pública en contra del Joven: se omite su identidad ),“En fecha 05-07-2012, funcionarios adscritos al cuerpo de policía del estado Lara, se encontraban en sus respectivas labores deservicio, por el perímetro de la ciudad de Carora, en el momento que se desplazaban por la calle la alfarería del sector Ezequiel Zamora de la ciudad de Carora, observaron a dos ciudadanos a bordo de una moto de color negro y el conductor de la moto al notar la presencia policial realizó una maniobra brusca y aceleró la moto, tratando de huir del lugar, por lo que los funcionarios les dieron la voz de alto, haciendo caso omiso a la solicitud de los funcionarios, deteniendo la marcha de la moto los ciudadanos y el que andaba de conductor salió en veloz carrera por la maleza no logrando darle alcance y el que andaba de barrillero también emprendió veloz carrera por la maleza no logrando darle alcance y el que andaba de barrillero también emprendió veloz huida con una escopeta de color negro en la mano y se introdujo en un cuarto, saliendo enseguida del mismo dejando la escopeta dentro y cerrando la puerta dejando la moto tirada en el suela, no encontrándole nada de interés criminalistico al realizarle la respectiva revisión corporal, solicitando los funcionarios la colaboración de dos testigos presentes en el lugar, para que presenciaran el procedimiento a realizar en el cuarto confeccionado de paredes de bloque de concreto sin frisar, techo de tela de uña, una ventana y una puerta y al entrar a la misma, a efectuar la respectiva revisión, se encontró detrás de un escaparate un arma de fuego, tipo escopeta, cañón largo de aproximadamente 80 cm de largo, de fabricación casera, cacha y empuñadura de madera, de color negro sin serial ni marca aparente presuntamente calibre 16 MM, así mismo encima de una mesa se encontraba una media de color blanco con mancha grises y en su interior una caja de balas de color negro con 12 balas calibre 22MM, de color dorado con punta de plomo de color gris y en la parte de atrás una letra E, así mismo se encontró varios repuestos usados de moto y dos tarjetas….”
Esta Instancia Judicial considera que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que continuación se señalan:
1) Con el testimonio del Sargento 2 Quiñónez Ramírez Starly José, experto adscrito al Departamento de física del Laboratorio Regional Nro 4 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación a la experticia de Reconocimiento Legal y Mecánica y diseño de fecha 11-10-2012, con la cual se demostró la existencia de los objetos del delito y además se constató que dicha arma de fuego incautada se encuentra en buen estado de funcionamiento.
2) Con el testimonio del inspector Raúl González experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carora en relación al acta de reconocimiento de seriales de identificación y avalúo de fecha 12-09-2012, con la cual quedó claro la existencia y característica del vehiculo donde se trasladaba el adolescente identificado ut supra.
3) Con el testimonio de los funcionarios Fernando Rodríguez, Enrique Crespo, Daniel Oropeza, Omar Zavarce, levar Gómez, Gabriel Caripà y Sánchez Ronal, adscritos al Centro de Coordinación Policial Torres del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en relación al acta policial de fecha 05-07-2012, con la que se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente identificado ut supra.
4) Con el testimonio de la ciudadana Aura Elena Godoy Chirinos, con fines de que depongan sobre acta de entrevista de fecha 05-07-2012, rendida ante la estación policial Carora del Centro de Coordinación Policial Torres del Cuerpo de Policía del Estado Lara, con la que se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente identificado ut supra y los objetos incautados por los funcionarios.
5) Con el testimonio del ciudadano Chirinos Mosquera Humberto Domingos, con fines de que depongan sobre acta de entrevista de fecha 05-07-2012, rendida ante la estación policial Carora del Centro de Coordinación Policial Torres del Cuerpo de Policía del Estado Lara, con la que se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente identificado ut supra y los objetos incautados por los funcionarios.
III
DE LA AUDIENCIA
Siendo las 9:30 AM.; oportunidad fijada para la realización de la presente Audiencia Oral, se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 de la sección penal adolescente extensión Carora, en la casa del joven imputado se omite su identidad, Carora en virtud que el mismo se encuentra parapléjico, integrado por la JUEZ Abg. Milagro López Pereira, la SECRETARIA de Sala Abg. Yasira Barazarte y el ALGUACIL Danny Corro, a los fines de efectuar AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente imputado se omite su identidad por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal; y sancionado en la LOPNNA y OCULTAMIENTO OILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley sobre armas y explosivos y sancionado en la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y adolescentes. Se deja expresa constancia que se encuentra presente: los identificados en el encabezamiento del acta. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar, la Jueza de Control advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial siendo éstas la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos y la oportunidad para hacer uso de alguno de ellos de llegar a ser el caso, aclarándole que este no es la oportunidad. Acto seguido el Tribunal de Control le impone al Adolescente de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial en los Artículos 538 al 549, ambos inclusive y les explica el motivo de la Audiencia Oral. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, para que exponga lo que a bien tenga: “Presento acusación así como las pruebas siendo estas licitas necesarias y pertinentes a los fines de que sean admitidas en todas y cada una de sus partes, expone el modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y como tuvo lugar la aprehensión, razones por la cual Acusa Formalmente al adolescente se omite su identidad por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal; y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y OCULTAMIENTO OILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley sobre armas y explosivos y sancionado en la Ley Orgánica de Protección del Niño, niña y adolescentes, en este acto en virtud de la situación en que se encuentra el imputado, modifica la sanción solicita en su escrito acusatorio y solicita se imponga Reglas de conducta por el lapso de un año, solicita copias certificada de la evaluación medico forense, es todo. Se impone al adolescente del precepto constitucional y se le pregunta si va a declarar a lo que el mismo responde: solo quiero admitir hechos yo estoy mal de salud no me puedo mover, no puedo ir al Tribunal, es todo. Seguido se cede la palabra a la defensa publica quien expone: de conformidad con lo establecido en el articulo 573 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito que una vez que el adolescente le manifieste voluntariamente al Tribunal, en cuanto su deseo de declarar, sobre las formulas alternativas de prosecución del proceso como lo es la admisión de los hechos, solcito me conceda nuevamente la palabra a los fines de realizar el planteamiento en cuanto al escrito acusatorio, o en cuanto a la figura de la admisión como tal, es todo. Oídas las partes ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01 DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Se Admite Totalmente la acusación penal presentada por el Ministerio Publico en contra del joven se omite su identidad, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal; y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y OCULTAMIENTO OILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley sobre armas y explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto Seguido la Juez de Control le informa al adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial como lo es la Figura de la Admisión de los Hechos y el explica en que consiste esta Formula de solución anticipada así como del Precepto Constitucional del Artículo 49, Ord. 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y se le pregunto si desea declarar a lo que responde libre de apremio y coacción: “Si, admito los hechos por los cuales se me acusa. Es todo. Seguido se cede la palabra a la defensa publica quien expone: oída como fue la admisión de hechos, por parte de mi representado, solicito de conformidad con el articulo 573 literal G, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la imposición inmediata de la sanción y que el presente asunto sea remitido al Tribunal de ejecución, solicito copias simples del informe medico y de todo el expediente, es todo.
IV
ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Este juzgado una vez revisado el escrito acusatorio presentado por la fiscalia Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, procedió a admitir totalmente la Acusación Penal interpuesta por reunir los requisitos formales y materiales, quien solicitó se le imponga al Adolescente como Sanción REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Un (01) Año, conforme a lo previsto en el artículo 624 de la LOPNNA, modificando la sanción originariamente solicitada en el escrito acusatorio. Por lo que posterior a la admisión de la acusación y admitiendo la calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público, esta Instancia Judicial informó al acusado identificado plenamente en autos que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, manifestando el acusado en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y estando en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2º, y 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido de abogada Defensora Publica y previo cumplimiento de las formalidades legales el Adolescente manifestó su voluntad de admitir los hechos por los cuales se les acusa y solicito la imposición inmediata de la sanción, es por lo que una vez escuchado la exposición del Adolescente este juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual el acusado admitió a viva voz los hechos por los cuales se le acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal; y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley sobre armas y explosivos y sancionado en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, siendo la manifestación del acusado total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que les sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo al hecho por los cuales se le acusó.
Por lo que esta instancia judicial una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente. Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, considerando los fundamentos legales tipificados en el articulo 622 literales a, b, c, d , e y f, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se fijan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones procede a Declarar la Responsabilidad Penal del adolescente identificado ut supra por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal; y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley sobre armas y explosivos y sancionado en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, por el hecho señalado y en consecuencia se impone a cumplir la SANCIÓN prevista en el literal “b” del articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 624, consistente en REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO de un (01) AÑO. Y ASI SE DECIDE:
V
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01 DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Se Admite Totalmente la acusación penal presentada por el Ministerio Publico en contra del joven JHONATAN ALBENI OLIVERO VASQUEZ, cedula de identidad Nº 27.553.705, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal; y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y OCULTAMIENTO OILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley sobre armas y explosivos y sancionado en la Ley Orgánica de Protección del Niño, niña y adolescentes. Acto Seguido la Juez de Control le informa al adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial como lo es la Figura de la Admisión de los Hechos y el explica en que consiste esta Formula de solución anticipada así como del Precepto Constitucional del Artículo 49, Ord. 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y se le pregunto si desea declarar a lo que responde libre de apremio y coacción: “Si, admito los hechos por los cuales se me acusa. Es todo. Seguido se cede la palabra a la defensa publica quien expone: oída como fue la admisión de hechos, por parte de mi representado, solicito de conformidad con el articulo 573 literal G, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la imposición inmediata de la sanción y que el presente asunto sea remitido al Tribunal de ejecución, solicito copias simples del informe medico y de todo el expediente, es todo. Por lo expuesto ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01 DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Vista la Admisión de los hechos por parte del adolescente imputado, se declara la responsabilidad penal del adolescente imputado se omite su identidad, plenamente identificados; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal; y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y OCULTAMIENTO OILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley sobre armas y explosivos y sancionado en la Ley Orgánica de Protección del Niño, niña y adolescentes. SEGUNDO: Se le sanciona a cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (01) año. TERCERO: Por cuanto estamos en presencia de la figura de la Admisión de los Hechos, prevista en el Articulo 583 de la Ley Especial, como Fórmula de Solución Anticipada para suprimir el Juicio Oral y Privado en la presente Causa, que dio lugar a la apertura del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos previsto en el Art. 376 del COPP de aplicación supletoria por remisión expresa del Art. 537 Aparte Único de la LOPNA y de inmediato se procede a Sentenciar de conformidad con el literal “f” del Art. 578 de la LOPNA y esta Juzgadora deja constancia que de la declaración del joven se dieron los tres (3) requisitos fundamentales de los cuales habla la Doctrina en esta materia, los cuales son: a) VOLUNTARIEDAD DE LA DECLARACIÓN, lo cual quedo de manifiesto a través de la espontánea declaración del Adolescente en esta Sala de Audiencia b) COMPRENSIÓN EN LA DECLARACIÓN Y c) EXACTITUD DE SU DECLARACIÓN. CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución una vez declarada definitivamente firme la presente decisión en el lapso establecido por la Ley. QUINTO: Quedaron notificadas las partes de la presente decisión y que la publicación del Texto Integro de la Sentencia se hará dentro del lapso legal de Cinco (05) días de despacho conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la LOPNA. Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias del Tribunal de control Nº1.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 1
ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA
LA SECRETARIA
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