REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 16 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2013-000090
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2 fundamentar la decisión dictada en fecha 11-08-2013, en la cual acordó la aprehensión en flagrancia del adolescente RESERVADO, Venezolano, CI No XX, fecha de nacimiento 14-02.1998, de 15 años de edad, con residencia en el SECTOR, Carora, Estado Lara; de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando el procedimiento a seguir por la vía ordinaria conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial, en la causa que se le inicia por el delito que precalificó el Ministerio Público como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas y CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO, previsto en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se procede:
En fecha 10-08-2.013, la Fiscalía vigésima Cuarta del Ministerio Público, pone a disposición de este Tribunal al adolescente RESERVADO ut supra identificado, e informa que en esta misma fecha, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) Sub-delegación Carora, remitieron a ésta, actuaciones realizadas con relación a la detención de un menor, en situación de flagrancia, por ser presunto responsable en la comisión de los delitos antes indicados y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Recibidas las actuaciones, se fija para el día 11-08-2.013, a las 9 am la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Siendo el día de hoy a las 01:00 p.m (por cuanto el traslado no se realizó oportunamente) se constituyó en la Sala de Audiencia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), ubicada en la primer piso del Palacio de Justicia de la ciudad de Carora del Estado Lara, el Tribunal de Control No. 02 de la Sección Penal Adolescente, integrado por el JUEZ ABG. WILMER ALEXANDER OVIEDO MUJICA, la SECRETARIA de Sala Abg. DIGNA OCANTO y el ALGUACIL de Sala OVELIO RIERA; a los fines de efectuar AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA. Verificada la presencia de las partes por el Secretario de Sala, se deja expresa constancia que se encuentran en la sala el Fiscal 24º del Ministerio Público Abg. EDUARDO SANCHEZ, previo traslado el imputado adolescente RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nº V-XX, la Defensora Pública Abg. CARMEN ALICIA MONTILVA y su Representante legal XX titular de la cedula de identidad No. XX. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, el Juez de Control advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial siendo éstas la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “En este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del adolescente aprehendido RESERVADO, por los hechos suscitados en fecha 10-08-2013, a las 7 de la mañana según consta de ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub delegación Carora, relacionadas con la orden de allanamiento solicitada y acordada por el Tribunal de Control No. 10 de este Circuito, por lo que la representación Fiscal imputa y precalifica los hechos como delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO previsto en el Articulo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ambos delitos sancionados en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual solicitó al Tribunal se decrete la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 557 de la L.O.P.N.N.A., igualmente se continúe la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a la MEDIDA DE COERCION PERSONAL, solicito sea acordada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 numeral “a” de la L.O.P.N.N.A., consistente en DETENCION DOMICILIARIA, aunado al hecho que no esta estudiando ni trabajando. En este acto consigno prueba de orientación el cual arrojo como resultado un peso en bruto total de 4,1 gramos y un peso neto de 3,1 gramos de Cocaína, conjuntamente con las demás actuaciones relacionadas con el presente procedimiento, constante de 34 folios útiles. Es todo”. Seguidamente, el Juez explica al adolescente imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial en los Artículos 538 al 549, ambos inclusive los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica, le impone del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y le pregunta, si tiene el deseo de declarar, la cual responde sin coacción y apremio: “NO DESEO DECLARAR” Se deja constancia que el adolescente se acoge al Precepto constitucional de No declarar. Seguidamente el Juez cede la palabra a la REPRESENTANTE LEGAL quien expuso: “el fiscal, dice que encontraron droga, pero esos muchachos trabajan en una licorería de 9am a 9pm que tiempo tienen de eso. Es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa PUBLICA quien expuso: “Una vez escuchado al MP me adhiero en cuanto al procedimiento solicitado y a la medida cautelar solicitada de detención domiciliaria prevista en el articulo 582 literal “a”, y se declare con lugar la flagrancia por cuanto esta ajustada a derecho. Es todo”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02, DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
1: Este Tribunal oída la exposición de las partes considera que están cumplidos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial por lo que acuerda CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del Adolescente Imputado RESERVADO CI XX, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO previsto en el Articulo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ambos delitos sancionados en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2: En cuanto al Procedimiento a seguir considera este Juzgador procedente continuar la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. 3: Así mismo vista la solicitud de medida cautelar por parte de la Representación Fiscal acuerda imponer al adolescente MEDIDA CAUTELAR prevista en el artículo 582 en sus literales “a” de la LOPNNA, la cual consiste en: DETENCION EN SU PROPIO DOMICILIO, BAJO LA SUPERVISION Y VIGILANCIA DE LA COORDINACION POLICIAL TORRES. Quedan las partes notificadas de lo decidido y que se fundamentará por auto separado en el lapso de Ley. Líbrese Boleta de traslado. Es todo. Término, se leyó y conformes firman siendo las 01:150 p.m.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, se evidencia la comisión de un un hecho punible de acción pública, que evidentemente no está prescrito, aceptando la precalificación jurídica dada por la Vindicta Pública, como delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO previsto en el Articulo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ambos delitos sancionados en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas. Este Tribunal para decidir observa que el primer delito imputado es grave, por tratarse de un delito pluriofensivo; sin embargo, quien juzga observa que la detención del menor se produce conjuntamente con adultos, no pudiéndose precisar en el acta policial, a quien pertenecía el envoltorio de la presunta droga, lo que genera dudas al Tribunal sobre la responsabilidad del menor en el delito señalado y además, que sobre el menor aquí investigado, pende la presunción de inocencia y en atención a lo previsto en el artículo 8 de la L.O.P.N.N.A que es prevalente frente a otros derechos, considera prudente la imposición de la Medida Cautelar establecidas en el artículo 582 literal “a”, como lo es la detención en su propio domicilio, la cual será vigilada por el Centro de Coordinación Policial. Así se establece.

DECISION DEL TRIBUNAL
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 2 DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: 1: Este Tribunal oída la exposición de las partes considera que están cumplidos los extremos de la ley previsto en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial por lo que Decreta CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del Adolescente Imputado RESERVADO. 2: acuerda continuar la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Este Tribunal acuerda imponer la Medida Cautelar, establecida en el artículo 582 literal “a” de la LOPNNA consistente en “DETENCION EN SU PROPIO DOMICILIO “Líbrese Boleta de Detención en su domicilio”.
Regístrese y Publíquese.-
El Juez de Control No 2

Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mújica La Secretaria