REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 23 de agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2013-000095
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2 fundamentar la decisión dictada en esta misma fecha, en la cual acordó la aprehensión en flagrancia del adolescente RESERVADO, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. XX; de conformidad con lo establecido en los artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 234 de la Norma Adjetiva Penal, acordando el procedimiento a seguir por la vía ordinaria establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial, en la causa que se le inicia por el delito que precalificó el Ministerio Público como: ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
En horas de la tarde del día de ayer 22-08-2013, la Fiscalía vigésima Cuarta del Ministerio Público, pone a disposición de este Tribunal al prenombrado adolescente e informa que en esta misma fecha, funcionarios adscritos a la Comisaría Carora del Cuerpo de Policía del Estado Lara, se presentaron a ese Despacho con el referido adolescente quien fue aprehendido en situación de flagrancia, bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar que especifican en el acta policial, por ser presunto responsable en la comisión del delito ut supra indicado. Recibidas las actuaciones, se fija para el día siguiente 23-08-2013, a las 11am, la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Siendo el día de hoy a las 09:00 a.m., se constituyó en la Sala de Audiencia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), ubicada en la primer piso del Palacio de Justicia de la ciudad de Carora del Estado Lara, el Tribunal de Control No. 02 de la Sección Penal Adolescente, integrado por el JUEZ ABG. WILMER ALEXANDER OVIEDO MUJICA, la SECRETARIA de Sala Abg. DIGNA OCANTO y el ALGUACIL de Sala DANNY CORRO; a los fines de efectuar AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA. Verificada la presencia de las partes por el Secretario de Sala, se deja expresa constancia que se encuentran en la sala el Fiscal 24º del Ministerio Público Abg. EDUARDO SANCHEZ, previo traslado el imputado adolescente RESERVADO, y ser titular de la cédula de identidad Nº V-XX, la Defensora Pública Abg. SENOVIA MEDINA. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, el Juez de Control advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial siendo éstas la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. Acto seguido el Tribunal de Control le impone al Adolescentes de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial en los Artículos 538 al 549, ambos inclusive y les explica el motivo de la Audiencia Oral y los cargos imputados. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “En este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del adolescente aprehendido RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nº V- XX, por los hechos suscitados en fecha 21-08-2013, a las 7:30 de la noche según consta de acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL DE TORRES, por lo que la representación Fiscal imputa y precalifica los hechos como delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con 80 del Código Penal, razón por la cual solicitó al Tribunal se decrete la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 557 de la L.O.P.N.N.A., igualmente se continúe la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a la MEDIDA DE COERCION PERSONAL solicito sea acordada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 numeral “c” de la L.O.P.N.N.A., consiste en presentación cada 15 días por ante este Tribunal. Debo señalar que el mismo tiene otra causa, de la cual esta la misma para la etapa de ejecución por un delito de robo frustrado. Es todo”. Seguidamente, el Juez explica al adolescente imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial en los Artículos 538 al 549, ambos inclusive los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica, le impone del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y le pregunta, si tiene el deseo de declarar, la cual responde sin coacción y apremio: “DESEO DECLARAR, yo iba a las 5 de la tarde para la casa, la bicicleta estaba espichada le digo al compañero el se abaja rapito, nos paramos en la esquina y el señor de la moto dice que lo íbamos a robar, le decimos que no le íbamos hacer nada, y al funcionario le decía que lo queríamos robar, mi compañero se fue el funcionario lo vio como estaba vestido y no cargaba arma. Y el señor se fue a poner la denuncia y dijo lo que lo habíamos robado. El FISCAL no pregunta. A preguntas de su DEFENSA responde: “andaban dos personas en la moto. El que manejaba me golpeo, con la pared. Esa persona que me golpeo era alto, blanco, rellenito. Al bajarme de la bicicleta el señor de la moto estaba acerca y se lanza de la moto, yo lo que tenia la bomba en la mano, comenzó a golpearme y paso un funcionario policía y le decía que no me golpeara mas . Es todo, A preguntas del JUEZ responde: “la victima me dio golpes antes y ve que me golpea; el policía frena y le pido ayuda al policía y le decía que ya no me golpeara. El que andaba conmigo le dicen chelo, se llama Luis tua. Mi compañero para irse, tenía ganas de llorar cuando me dieron los golpes y el funcionario se le iba a pegar atrás, pero al ayudar a desarmarme del que me estaba golpeando no lo hizo. Es todo” Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa PUBLICA quien expuso: “Una vez escuchado al MP y leídas las actuaciones en cuanto a las actas levantadas y entrevistas a la victima, se puede evidenciar que el ciudadano Alexis José arroyo torres, a pesar que manifiesta en su entrevista que el forcejeo con el adolescente por cuanto este ultimo tenia la intención de quitarle sus pertenencias se puede corroborar en esta sala se puede corroborar el uso desmedido de la fuerza física por parte de la victima ya que el adolescente se encuentra bastante golpeado con hematoma visualmente observable por esta sala en su ojo izquierdo y sumado a ello si leemos la entrevista al ciudadano Omar José Cañizalez Álvarez que en dicha entrevista señala taxativamente “por lo cual Alexis José arroyo torres se agarro a golpes con uno de ellos”. Lo que hace presumir ciertamente que hubo un exceso en la fuerza física que hubo una actuación de justicia por su propia mano por parte de la victima Alexis José arroyo torres por lo que la defensa solicita sea trasladado al adolescente con carácter de urgencia en el día de hoy a la medicatura forense a los fines de evaluar el estado físico de salud y el tipo de lesiones del adolescente, segundo, se remita tal informe al tribunal de control No. 2 y tercero que este tribunal en esta sala inste al ministerio publico a los fines de aperturar una investigación penal en contra del ciudadano Alexis José arroyo torres por el daño físico y lesiones ocasionadas al adolescente ya que esta fiscalia 24 tiene competencia cuando los delitos son cometidos en contra de los adolescentes, porque como quiera que sea al ciudadano Alexis arroyo torres se le esta garantizando sus derechos en el mismo momento en que este adolescente Gregorio dorante, expuesto a la orden de un tribunal para un asunto penal que se inicia y en el transcurso del desarrollo del mismo abra una respuesta hacia la victima. Asi mismo se adhiere al procedimiento ordinario y a la medida cautelar solicitada, finalmente manifestando la importancia y el deber de las victimas de acudir a las audiencias mas en el presente caso donde según las actas que componen el asunto hay una constancia medica de un centro de salud donde dice que la victima sufrió una lesión tipo excoriación. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE quien expone: pienso que es una venganza porque ellos no cargaban armas, sino, no se hubieran dejado golpear así. Quiero llevarlo al medico. Es todo.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02, DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Este Tribunal oída la exposición de las partes considera que están cumplidos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial por lo que acuerda CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del Adolescente Imputado RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nº V- XX, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con 80 del Código Penal. SEGUNDO: En cuanto al Procedimiento a seguir considera este Juzgador procedente continuar la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Este Tribunal acuerda imponer una Medida Cautelar de PRESENTACION CADA 15 ANTE LA URDD PENAL SECCION ADOLESCENTES, establecida en el artículo 582 literal “c” de la LOPNNA. Líbrese Boleta de Libertad Inmediata la cual se hace efectiva desde la sala de Audiencias. Nota de Entrega. CUARTO: se acuerda realizar EXAMEN MEDICO FORENTE por ante la MEDICATURA FORENSE para HOY MISMO, por sus propios medios, y solicite que remita el informe ante este tribunal. QUINTO: en cuanto al tercer particular, se abstiene de pronunciarse por cuanto no consta el tipo de lesión, y una vez remitido la resulta del examen medico forense, se pronunciara al respecto. Quedan las partes notificadas de lo decidido y que se fundamentará por auto separado en el lapso de Ley. Es todo. Término, se leyó y conformes firman siendo las 12:30 a.m.
MOTIVACION PARA DECIDIR
En el presente caso, se evidencia un hecho punible de acción pública, que evidentemente no está prescrito, aceptando la precalificación jurídica dada por la Vindicta Pública como delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el adolescente RESERVADO.
Ahora bien, considera este Juzgador que el delito que se le pre-califica, por ser inacabado, no encuadra dentro de los que ameritan pena privativa de la libertad y en aras de garantizar la resultas de la presente causa, por tratarse de que aun la misma se encuentra en fase de investigación y por otra parte aplicando el objetivo fundamental que persigue la norma, que no es otro que la orientación oportuna del Niño, Niña y Adolescente, basándose en el interés superior del adolescente y en aplicación de los principios de proporcionalidad y el principio de inocencia, previstos en los artículo 8, 539 y 540 de la Norma Especial Penal vigente, además de solicitarlo así expresamente la vindicta pública, considera prudente imponer al adolescente RESERVADO, ya identificado, la medida cautelar de presentación periódica por ante este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
DECISION DEL TRIBUNAL
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL NO 2 DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Este Tribunal considera que están llenos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial por lo que acuerda CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del Adolescente RESERVADO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Considera este Juzgador que es necesario continuar profundizando en el esclarecimiento de los hechos, en consecuencia acuerda continuar la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo esto de conformidad con el articulo 551, 552, 553 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se le impone la Medida Cautelar de Presentación cada quince (15) días por ante este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: se ordena la practica de un Reconocimiento Médico-Forense, cuyas resultas serán remitidas a este Tribunal.
Regístrese y Publíquese.-
El Juez de Control No 2
Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mújica La Secretaria