REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 29 de agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2013-000046
AUTO FUNDADO DE REVISION DE MEDIDA
Vista la solicitud hecha por la Defensora Pública Abg. CARMEN ALICIA MONTILVA, en fecha 30 de Julio hogaño, en su carácter de Defensora del adolescente RESERVADO, quien SOLICITA, se le revoque la medida cautelar de detención domiciliaria impuesta en la Audiencia de calificación de Flagrancia en fecha 21-03-2013, y se le sustituya por la medida de presentación periódica ante este Tribunal, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Tribunal acuerda fijar Audiencia oral de revisión de medida para el día 29-08-2013 a las 9am.
ACTA DE REVISIÓN DE MEDIDA
En el día de hoy, siendo las 9:50 a.m., oportunidad fijada para la realización de la audiencia de REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR, solicitada por la Defensora Pública: Abg. Carmen Montilva en la causa que se sigue al Adolescente: RESERVADO titular de la cédula de identidad Nº: XX, se constituye el Tribunal por el Juez Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mujica, la Secretaria Abg. Arlette Paradas y el Alguacil Alexider Mascareño, estando presentes las partes, previa verificación por parte del secretario de la sala, la Fiscal 24º del M. P Abg. Jean Eduardo González y la Defensora Pública Abg. Senovia Medina sólo por éste acto por la Defensora Carmen Montilva, y el adolescente RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nº: V-XX, previo traslado ya que se encuentra en detención domiciliaria, así como su representante legal. Seguidamente el Juez da inicio a la audiencia y advierte a las mismas que no tiene carácter contradictorio ni se pueden traer argumentos propios del Juicio Oral y Público. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA: La defensa ratifica el escrito presentado en fecha 30-07-2013, haciendo la corrección respecto a la revisión de medida art. 250 de la actualidad, y solicita en éste acto que por cuanto el adolescente viene con una medida cautelar de detención domiciliaria, aproximadamente 5 meses, es por lo que la defensa solicita en éste acto la sustitución de la medida cautelar por una presentación periódica, en virtud de que el artículo 250 establece la revisión de la medida por lo menos cada 3 meses, y por que en el presente caso se puede verificar que el adolescente no ha incumplido con la medida, aunado al hecho de que el adolescente tiene un asunto, en fase de Ejecución, cuyo cumplimiento se ha suspendido, en virtud de ésta detención domiciliaria, como medida cautelar. Es todo. SEGUIDO EL JUEZ IMPONE DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ASÍ COMO DEL ARTICULO 542 DE LA LOPNNA AL ADOLESCENTE SANCIONADO Y EXPONE: la primera vez si pero ahorita no cargaba arma. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE FISCAL QUIEN EXPONE: en vista de lo solicitado por la defensa esta representación fiscal siendo evidente que el adolescente ha sido reincidente en cuanto al tipo delictual de detentación ilícita de arma de fuego es necesario considerar cual sería el fin máximo que busca este tipo de conductas en cuanto a la tenencia de arma de fuego, en vista de que este tipo de conductas desencadena mas conductas perjudiciales en la sociedad, utilizándolas para cometer delitos mas graves, que signifiquen una violación o una amenaza grave a otras personas, y en vista que el adolescente ha demostrado que le gusta tener este tipo de conductas, dejarlo fuera de su residencia significaría un riesgo para la sociedad puesto que es muy probable que el mismo vuelva a tener este tipo de conductas, por lo que se opone al cambio de medida y solicito se le mantenga la Detención Domiciliaria. El Ministerio Público, ha instado a los órganos correspondientes hacer la experticia al arma incautada, lo que ha sido infructuoso hasta el momento por lo que se seguirá instando para lograr obtener la experticia y presentar el debido acto conclusivo. Es todo. La Representante expone. El estaba estudiando en la misión Robinsón culminando 6to grado, sólo le faltaban dos meses para culminar. Es todo. OIDAS A LAS PARTES EN LA PRESENTE AUDIENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se acuerda la Revisión de la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, y se sustituye por la PRESENTACIÓN CADA 15 DÍAS, ante la taquilla de éste Circuito Judicial Penal, establecida en el art. 582 literal “c” de la LOPNNA, a favor del ciudadano RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nº: V-XX. Así mismo, se insta a matricularse en una Institución de Estudio de la Localidad para que continúe la escolaridad, debiendo consignar constancia de inscripción y constancia de estudio en un plazo no mayor de 30 días. LÍBRESE OFICIO, al Tribunal de Ejecución notificándole de la presente decisión. LIBRESE BOLETA DE LIBERTAD. La presente decisión será fundamentada dentro del lapso de ley. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Se lee la presente acta, conformen, firma. A las 9:45 a.m.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estima este Juzgador que el Artículo 250 del Código Adjetivo Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, faculta al imputado y en este caso a su representante o defensor a solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de la libertad las veces que lo considere pertinente y en todo caso el Juez deberá examinar el mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. En el caso que nos ocupa, señala su defensora que el imputado tiene ya cinco meses (5) con la medida de detención domiciliaria, la cual ha cumplido a cabalidad, ya que a su decir no consta en el asunto indicio alguno de lo contrario, así mismo refiere que tiene otro asunto en el tribunal de Ejecución y que el mismo se ha suspendido por estar con esta medida de detención, a preguntas del Tribunal, la representante expuso que él se encontraba estudiando en la misión Robinson, sacando el sexto (6) grado y que solo le faltaban 2 meses para culminarlo. Tal manifestación por parte de su representante y madre, constituye a criterio del Tribunal una manifestación de querer involucrarse y por ende asumir y abordar la situación por la que atraviesa el pre-nombrado menor, aspecto este, que constituye una esperanza en aras de buscar como fin y hermenéutica de la norma Penal de Adolescentes el interés superior de éste.
De conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, en aras del interés superior de este adolescente en particular, es procedente y prudente revisarle y por ende revocarle la medida cautelar de detención domiciliaria impuesta en fecha 21 de Marzo del presente año e imponerle la medida cautelar de presentación periódica ante el tribunal, cada quince (15) días, así se decide.
DECISION DEL TRIBUNAL
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 2 DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se acuerda la Revisión de la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria y se sustituye por la PRESENTACIÓN CADA 15 DÍAS, ante la taquilla de éste Circuito Judicial Penal, establecida en el art. 582 literal “c” de la L.O.P.N.N.A, a favor del adolescente RESERVADO, titular de la cédula de identidad No XX Así mismo, se insta a matricularse en una Institución de Estudio de la Localidad para que continúe la escolaridad, debiendo consignar constancia de inscripción y constancia de estudio en un plazo no mayor de 30 días.
Regístrese y Publíquese
El Juez de Control No 2
Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mújica La Secretaria