REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 8 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2013-000086
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2 fundamentar la decisión dictada en esta misma fecha, en la cual acordó la aprehensión en flagrancia de las adolescentes RESERVADO, Venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nos. XX, de 15 y 17 años de edad respectivamente; de conformidad con lo establecido en los artículo 557 de la LOPNNA y 234 de la Norma Adjetiva Penal, acordando el procedimiento a seguir por la VÍA ORDINARIA, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial, en la causa que se inicia por los delitos que precalificó el Ministerio Público como: POSESION ILICITA DE DE DROGAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas y 218 del Código Penal, ambos sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
En fecha 7-08-2013, la Fiscalía vigésima Cuarta del Ministerio Público, pone a disposición de este Tribunal a las prenombradas adolescentes e informa que en esta misma fecha, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Sub-Delegación Carora, se presentaron a ese Despacho con las referidas adolescentes quienes fueron aprehendidas en situación de flagrancia, bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar que especifican en el acta policial, por ser presuntas responsables en la comisión de los delitos ut supra señalados. Recibidas las actuaciones, se fijó para hoy 8-08-2013, a las 9am la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la de la LOPNNA.
AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Siendo el día de hoy a las 11:20a.m, se constituyó en la Sala de Audiencia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), ubicada en la primer piso del Palacio de Justicia de la ciudad de Carora del Estado Lara, el Tribunal de Control No. 02 de la Sección Penal Adolescente, integrado por el JUEZ Abg. Wilmer Oviedo, la SECRETARIA de Sala Abg. Arlette Paradas y el ALGUACIL de Sala Néstor Sánchez, a los fines de efectuar AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA. Verificada la presencia de las partes por el Secretario de Sala, se deja expresa constancia que se encuentran en la sala el Fiscal 24º del Ministerio Público Abg. Jean Eduardo González y se hace efectivo el traslado de las Imputadas 1.- RESERVADO, CI XX y 2.- MARIA GABRIELA ROJAS CARRASCO, CI Nº: XX, por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C; Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, el Juez de Control advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial siendo éstas la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. Acto seguido el Tribunal de Control le impone al Adolescente de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial en los Artículos 538 al 549, ambos inclusive y les explica el motivo de la Audiencia Oral y los cargos imputados. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público y expone: Antes de iniciar su exposición consigna en 13 folios prueba de orientación la cual arroja un resultado de 2,2 gramos de peso bruto y de peso neto de 2,1 gramos de marihuana, igualmente consigna actuaciones relacionadas al asunto. En este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar los hechos de fecha en las cuales tuvo lugar la aprehensión de las adolescentes Imputadas 1.- RESERVADO, CI XX y 2.- RESERVADO, CI XX, por lo que la Representación Fiscal imputa y precalifica los hechos como el delito de POSESIÓN ILICITA DE DROGA, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del código Penal, respectivamente, y sancionados en la Ley Orgánico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo solicitó al Tribunal se continúe el presente asunto por el Procedimiento Ordinario, a los fines de seguir las investigaciones; así como se decrete la Aprehensión como Flagrante; de conformidad con 557 de la L.O.P.N.N.A; en cuanto a la Medida de Coerción Personal a imponer al Adolescente se acordada Medida de la establecida en el artículo 582 literal “c” de la LOPNNA, como lo es Medida Cautelar de PRESENTACION ANTE EL TRIBUNAL CADA 30 DIAS. Es todo. El juez de Control explica a las ADOLESCENTES del cargo IMPUTADO por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica, le impone del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y les pregunta, si tienen el deseo de declarar, las cuales responden sin coacción y apremio y por separado: 1.- RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nº: X8 “No deseo declarar”. Es todo. 2.- RESERVADA, CI XX, Si deseo declarar y seguido expone: yo estaba en mi casa con mi bebe, mi hermano estaba a que mi tía limpiando el monte y pasaron los PTJ y dijeron que se les escapó uno con franelilla negra y el primero que vieron fue el que agarraron y yo les digo que porque agarraban a mi hermano y me dicen que lo iban a llevar a donde estaba el otro y les digo que no porque el estaba era limpiando, y les digo porque se lo llevan por que nosotros queremos me dijeron y entonces yo les digo que yo también me monto y me dicen, se me bajan de ahí malditas putas y nos tiraron, y me dicen quítense las pertenencias y el PTJ nos pego y nos dicen tienen que hacer lo que nosotros digamos y le digo a mi hermano que me diga quien salió corriendo y el dice que no vio a nadie, pregúntenle a mi tía que vio que a mi hermano lo estaban apuntando, nos montaron y nos llevaron al hospital y luego aquí mismo en el tribunal los PTJ le dijeron al papa de ella tu quieres ir preso y lo esposaron y se lo llevaron, uno de ellos me haló el pelo y me pegó muy duro y cuando nos llevaron al hospital me dijeron que no dijera que nos habían golpeado porque sino lo iba a pagar mi hermano. Es todo. El Fiscal no hace preguntas. La Defensa pregunta a lo cual responde: nos agarraron en una casa, en el solar dentro de la casa donde mi hermano estaba limpiando el solar, eso está cercado y se metieron, la cerca es de alambre, ellos no consiguieron nada. Es todo. El Juez pregunta a lo cual responde: ellos apuntaron a mi hermano, seguido señala que lo apuntaron en el pecho, el estaba trabajando limpiando un monte no entiendo porque se lo llevan así. Nos detienen en el terreno de la casa, eso está cercado, a el lo agarraron en el patio. Nosotros no habíamos tenido problemas con esos funcionarios anteriormente, no le faltamos el respeto. Es todo. Seguidamente se concede la palabra Defensa, quien expone: “escuchada la imputación fiscal por los delitos de POSESIÓN ILICITA DE DROGA, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del código Penal, respectivamente, y sancionados en la Ley Orgánico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ésta defensa se adhiere en cuanto a que se declare con lugar la flagrancia por estar ajustada a derecho y que se siga el procedimiento ordinario y solicito, una vez escuchada la declaración de mi defendida, se ordene la Libertad y se le imponga la medida conforme al art. 582 literal “c” estando de acuerdo con la presentación cada 30 días ante el Tribunal, solicito copias del acta de investigación así como de la prueba de orientación. Es todo.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02 DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Este Tribunal oída la exposición de las partes considera que están llenos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial por lo que acuerda Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de las Adolescentes Imputadas 1.- RESERVADO CI XX 2.- RESERVADO, CI XX , por los delitos de POSESIÓN ILICITA DE DROGA, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del código Penal, respectivamente, y sancionados en la LOPNNA. SEGUNDO: Considera este Juzgador procedente la solicitud Fiscal frente a la cual manifestó su conformidad la defensa de continuar la Causa por el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Este Tribunal acuerda imponer una Medida Cautelar de la establecida en el artículo 582 literal “c” de la LOPNNA, como lo es Medida Cautelar de PRESENTACION ANTE EL TRIBUNAL CADA 30 DIAS. Líbrese Boleta de Libertad Inmediata la cual se hace efectiva desde la sala de Audiencias. Nota de Entrega. CUARTO: Se acuerda proveer por secretaría copias simple de todo el asunto a la defensa. QUINTO: Quedan las partes notificadas de lo decidido y que se fundamentará por auto separado en el lapso de Ley. Líbrese los oficios correspondientes. Es todo. Término, se leyó y conformes firman siendo las 11:40 a.m.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
En el presente caso, se evidencia un hecho punible de acción pública, que evidentemente no está prescrito, aceptando la precalificación jurídica dada por la Vindicta Pública como delitos de: POSESION ILICITA DE DROGAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el adolescente EDUIMAR ISABEL RIVERO SOTO Y MARIA GABRIELA ROJAS CARRASCO. Ahora bien, considera este Juzgador que los delitos que se les pre-califica no encuadra dentro de los que ameritan pena preventiva de libertad y en aras de garantizar la resultas de la presente causa, por tratarse de que aun la misma se encuentra en fase de investigación y por otra parte aplicando el objetivo fundamental que persigue la norma, que no es otro que la orientación oportuna del niño, niña y adolescente, basándose en el interés superior del adolescente y en aplicación de los principios de proporcionalidad y el principio de inocencia, previstos en los artículo 8, 539 y 540 de la norma especial penal vigente, considera prudente imponer las adolescentes EDUIMAR ISABEL RIVERO SOTO Y MARIA GABRIELA ROJAS CARRASCO, ya identificadas, la medida cautelar de presentación periódica por ante este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
III
DECISION DEL TRIBUNAL
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL NO 2 DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Este Tribunal oída la exposición de las partes considera que están llenos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial por lo que acuerda CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de las Adolescentes Imputadas 1.- EUDIMAR ISABEL RIVERO SOTO, titular de la cédula de identidad Nº: 26.834.928 y 2.- MARIA GABRIELA ROJAS CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nº: 25.940.412, por los delitos de POSESIÓN ILICITA DE DROGA, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, respectivamente y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Considera este Juzgador procedente la solicitud Fiscal frente a la cual manifestó su conformidad la defensa de continuar la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Este Tribunal acuerda imponer una Medida Cautelar de la establecida en el artículo 582 literal “c” de la L.O.P.N.N.A, como es la Medida Cautelar de PRESENTACION ANTE EL TRIBUNAL CADA 30 DIAS.
Regístrese y Publíquese.-
El Juez de Control No 2
Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mújica La Secretaria