REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
EXP. Nº KP02-N-2004-000065
En fecha 11 de marzo de 2004, se recibió escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ISABEL CRISTINA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 3.875.296, asistida por la ciudadana Arline Díaz Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.204; contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (S.E.N.I.A.T.). (Folio 1 y ss. de la primera pieza)
En fecha 16 de noviembre de 2005, este Juzgado declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto (folio 437 y ss. de la primera pieza), aclarando el referido dispositivo el día 07 de marzo de 2006. (Folio 483 y ss. de la primera pieza)
Tras haber sido ejercido el recurso de apelación correspondiente, en fecha 16 de mayo de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró desistido el mismo, confirmando la sentencia emitida en fecha 16 de noviembre de 2005 “con la reforma indicada”. (Folio 557 y ss. de la segunda pieza)
De esa forma, se recibió nuevamente el asunto por ante este Juzgado en fecha 27 de octubre de 2010. (Folio 614 de la segunda pieza)
Luego, por diligencia de fecha 02 de junio de 2011, la parte querellante solicitó la ejecución voluntaria del fallo emitido. (Folio 616 de la segunda pieza)
Por lo que, en fecha 20 de junio de 2011, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas, se abocó al conocimiento del asunto. (Folio 617 de la segunda pieza)
Con posterioridad, este Juzgado acordó la realización de una experticia complementaria del fallo en el asunto, ordenando en consecuencia la notificación de tanto la Procuradora General de la República como del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (Folio 618 de la segunda pieza)
Así, en fecha 18 de noviembre de 2011, se designó experto en el asunto (folio 645 de la primera pieza), juramentándolo en fecha 14 de diciembre del mismo año (folio 651 de la segunda pieza).
En fecha 24 de enero de 2012, el experto designado, solicitó una prórroga para la presentación del informe requerido (folio 654 de la segunda pieza), lo cual fue acordado por auto de fecha 17 de febrero del mismo año (folio 657 de la segunda pieza).
En fecha 03 de abril de 2012, el experto designado, manifestó que a pesar de los múltiples intentos efectuados ante el SENIAT para obtener la información para proceder a realizar los cálculos, no ha obtenido lo requerido. (Folio 658 de la segunda pieza)
Así, en fecha 12 de abril de 2012, se acordó notificar a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de obtener la información necesaria para la elaboración de la experticia. (Folio 659 de la segunda pieza)
En fecha 16 de abril de 2012, el experto designado, solicitó una prórroga para la presentación del informe requerido (folio 661 de la segunda pieza), lo cual fue acordado por auto del día 18 del mismo mes y año (folio 662 de la segunda pieza).
En fecha 04 de junio de 2012, el experto designado, dada la imposibilidad de recabar la información requerida, solicitó una prórroga para la presentación del informe requerido (folio 663 de la segunda pieza), lo cual fue acordado por auto del día 12 del mismo mes y año (folio 664 de la segunda pieza).
En fecha 17 de julio de 2012, el experto designado, dada la imposibilidad de recabar la información requerida, nuevamente solicitó una prórroga para la presentación del informe requerido (folio 667 de la segunda pieza); en mérito de lo cual, este Juzgado por auto de fecha 02 de agosto de 2012, señaló que “(...) considerando que la presente causa se encuentra supeditada a la realización y consignación de la experticia in comento, ello con el objeto de que tenga lugar -previa solicitud de la parte interesada- el procedimiento ejecutivo y lograr una verdadera tutela judicial efectiva, (...) le hace saber al ciudadano Francisco José Vegas, titular de la cédula Nº 3.862.149 en su condición de experto, que de existir en autos elementos suficiente a través de los cuales pueda obtener los datos e información necesarias para la realización de la experticia complementaria del fallo, se sirva hacer uso de ellos y cumplir así con la labor encomendada”. (Folio 668 de la segunda pieza).
Así, en fecha 10 de octubre de 2012, se recibió del experto designado, el informe pericial requerido. (Folio 672 y ss. de la segunda pieza)
En razón de ello, este Juzgado en fecha 16 de octubre de 2012, acordó notificar tanto al Procurador General de la República, como al Superintendente y al Gerente de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (Folio 681 de la segunda pieza)
En fecha 08 de enero de 2013, el alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación practicada a la Gerencia Regional. (Folio 689 de la segunda pieza)
El día 03 de junio de 2013, se agregó la comisión contentiva de las notificaciones efectuadas en el Área Metropolitana de Caracas. (Folio 702 de la segunda pieza)
En fecha 04 de junio de 2013, el ciudadano Jimmy Buysse, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.336, actuando “en Representación de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria”, presentó oposición al informe pericial levantado en el asunto, presentando además, “(...) informe emitido por la División de Remuneraciones de la Oficina de Recursos Humanos contentivo de sueldos dejados de percibir y en el cual no se incluyen las bonificaciones que requieren prestación efectiva de servicio, ni los cupones de alimentación, tal como ordenan los fallos que recayeron en la presente causa (...)”. (Folio 02 y ss. de la tercera pieza)
Luego, en fecha 17 de junio de 2013, la parte querellante, “(...) a los efectos de poder aceptar la DETERMINACIÓN PARCIAL que presenta el SENIAT, pid[e] al Tribunal que previamente se considere (...)” ciertos argumentos que explana. (Folios 13 y 14 de la tercera pieza)
Por diligencia de fecha 27 de julio de 2013, la parte querellante, consignó “cronograma de bonificación anual, que desde el año 2009 y hasta la presente fecha, cancela el Seniat a sus trabajadores, (...) pid[iendo] a los efectos del pago adeudado, se ordene le sea cancelado (...) desde el año 2009 en adelante, los (sic) referido bono con base al sueldo de un jefe de división pid[iendo] [además] que el ajuste que solicit[a] se haga a la relación de pago presentada por el Seniat sea ordenada en el auto que ordene la ejecución voluntaria de la sentencia ya solicitada”. (Folios 16 y 17 de la tercera pieza)
En este sentido, vista la oposición formulada ante el informe pericial presentado, este Órgano Jurisdiccional procede a emitir el pronunciamiento respectivo, conforme al siguiente fundamento:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, llegado el momento de pronunciarse respecto a los señalamientos efectuados por las partes a lo largo de las fases de ejecución materializadas, se hace oportuno señalar que la experticia como complemento del fallo tiene su fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños se determinara la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las prueba, dispondrá que esta estimación la hagan los peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria según este artículo, se determinara en la sentencia de modo preciso, en que consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deben servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos; alegando que esta fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren ocurrido a dictar la Sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir, sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.
Ahora bien, de la norma transcrita no se desprende lapso alguno para que las partes puedan formular la impugnación, si es que consideran que la experticia está fuera de los límites establecidos o es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, considerando que el lapso para impugnar es el contemplado en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, que establece que “El término para intentar la apelación es de cinco (5) días, salvo su disposición legal”, ello acogiendo la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en efecto, en sentencia de fecha 30 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haz, se estableció lo que se transcribe seguidamente:
“Así las cosas, la Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo.
La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia “se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado”.
Siendo entonces la experticia un complemento del fallo, las partes dentro de los cinco (5) días de despacho, pueden impugnarla, haciendo valer su inconformidad ante sus resultas.
Por lo tanto, al verificar que la comisión contentiva de las notificaciones practicadas al Procurador General de la República y al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), se agregó al presente asunto el día lunes 03 de junio de 2013 (folio 702 de la segunda pieza), al haberse opuesto la parte demandada al contenido del informe pericial presentado, mediante diligencia del día martes 04 del mismo mes y año (al 1º día de despacho siguiente), este Juzgado concluye que la impugnación efectuada resulta formulada en tiempo oportuno. Así se decide.
Señalado lo anterior, corresponde hacer referencia a la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-364, de fecha 16 de marzo de 2010, caso: Lourdes Coromoto Briceño de Rojas, contra Fundación Trujillana de la Salud, en la cual señala que:
“Expuesto lo anterior, debe esta Corte precisar lo señalado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil:
(…omissis…)
De esta forma, se constata que la ley adjetiva señala que si después de dictada la sentencia definitiva la misma ordena el pago de frutos, intereses o daños, así como en los casos en que se ordene la restitución de determinados frutos o una indemnización de cualquier especie, el Juez puede estimar el monto o las cantidades que debe pagar la parte contra quien recae la sentencia condenatoria. Ahora bien, en los casos en los que el Juez, atendiendo a los medios de prueba que obren en autos, no pueda realizar tales determinaciones, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil le permite ordenar que las mismas sean realizadas por peritos, por medio de una experticia complementaria del fallo, es decir, que por medio de un informe los peritos están en la posibilidad de estimar la cuantía de los frutos, intereses, daños o indemnización de cualquier especie, excluida la indemnización de daños morales por disposición expresa del artículo 249 eiusdem (Vid. Sentencia Número 2007-349 de fecha 13 de febrero de 2007, dictada por esta Corte en el Expediente Número AB42-R-2003-000088, caso: Euvirmedes José Díaz vs. Municipio Colón del Estado Zulia).
Siendo ello así, el artículo 249 eiusdem establece la manera en que debe proceder el Juez una vez propuesto por una de las partes el reclamo contra la experticia complementaria del fallo, reclamación que debe estar circunscrita a tres (3) puntos concretos, a saber: i) por alegar que la misma -decisión de los expertos- se encuentra fuera de los límites del fallo, ii) que es inaceptable por excesiva o; iii) por ser insuficiente.
En tal sentido, es importante señalar lo establecido en decisión dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a través del fallo Número 2007-349 del 13 de febrero de 2007, caso: Euvirmedes José Díaz vs. Municipio Colón del Estado Zulia, delineó el procedimiento a seguir después de efectuada la impugnación o reclamo del informe pericial presentado por los expertos, por alguna de las partes, precisando lo siguiente:
“(…) realizada oportunamente la impugnación de la experticia complementaria del fallo por una de las partes, ello no significa que el juez de mérito le surja automáticamente la facultad para proceder a fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos, sustentando tal actitud conforme a lo dispuesto en el último aparte del Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pues ante tal eventualidad el deber del juez de la causa debe ser el de analizar, juzgar y calificar los extremos que conforman tal impugnación, para lo cual podrá valerse de sus propias directrices vertidas en el cuerpo de la sentencia como parámetros para la realización de la mencionada experticia y si, sólo después de tales determinaciones, le surgen incuestionables elementos de juicio para considerar que la experticia adolece de irregularidades, que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella contenida por excesiva o por mínima, entonces el juez, luego de oír a los dos (2) peritos de su elección, podrá fijar de manera definitiva la estimación, de lo cual se admitirá apelación, tal como lo indica el artículo comentado”. (Resaltado del original).
Esta interpretación, señaló este Órgano Jurisdiccional “(…) impide que con la simple impugnación de la experticia se descarte toda una compleja actividad jurisdiccional que coloca trabas a la efectividad de la tutela judicial, pues debe tenerse en consideración que la experticia complementaria del fallo se realiza a los fines de poder materializar el mandato jurídico contenido en la sentencia definitiva, por lo que si todo lo realizado por los peritos quedara sin efectividad por la sola pretensión de una de las partes, sin que se realice una debida revisión de sus extremos y de los fundamentos de tal reclamación, la labor de los peritos devendría inútil, pues en todo momento sería sustituida por la labor complementaria del juez que, en ayuda de otros dos (2) peritos, pasaría a establecer de manera definitiva el monto o la cuantía de los montos condenados en la sentencia definitiva”. (Negrillas de esta Corte).
En atención a las precisiones anteriores, debe señalarse que una vez realizadas por los peritos la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ante la impugnación o reclamo de una de las partes, debe el Juez constatar previamente si tales objeciones tienen fundamento suficiente que impongan de manera indubitada como obligación una nueva estimación de los montos condenados en la sentencia definitiva. De resultar ello procedente, realizará la convocatoria de los dos (2) peritos a los cuales hace referencia la norma in commento a los fines de establecer de manera definitiva el quantum de los conceptos que fueron condenados a pagar en la sentencia definitiva.
Es así que estudiado el procedimiento a seguir en el reclamo que hiciera alguna de las partes al informe pericial, se concluye que la función de los expertos debe circunscribirse a la cuantificación monetaria de la condena, que deben estar enmarcados o limitados en la propia decisión, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia.
(…) De manera que, ante las observaciones realizadas por una de las partes, ha de ser el Juez quien determine si dicha experticia incurre en alguno de los vicios que le endilgan, de tal forma que si se alega que la misma excede los términos de lo ordenado, corresponde al Juez verificar si efectivamente los montos que se desprenden de la experticia exceden de todo aquello que fue condenado o si, por el contrario, tales montos son excesivos o insuficientes.
(…omissis…)
Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Social en sentencia numero 311 de fecha 28 de mayo de 2002, indicó que “(…) El dictamen de la experticia complementaria del fallo es obligatorio; no obstante, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden impugnarlo mediante el ejercicio de un recurso de reclamo, cuando este se encuentre fuera de los límites del fallo, o es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, supuesto en el cual el Tribunal de Primera Instancia, oyendo a los asociados que hubieren concurrido a dictar el fallo o, en su defecto, a otros dos expertos, fijará el monto definitivo (…). Por lo que una vez ejercido el recurso de reclamo -contra el informe pericial- por alguna de las partes, el Juez deberá exponer con claridad los motivos para aceptar o desestimar los términos en que fue hecha la experticia y el por qué acoge o desecha las razones en los que se fundamenta el recurso de reclamo.
De allí pues, que cuando se da el supuesto del reclamo sobre una experticia complementaria del fallo a ejecutar, lo primero que tiene que analizar el Juez de Primera Instancia es sí en la interposición se dio cumplimiento a lo previsto por el legislador, esto es, si se impugna por estar fuera de los límites del fallo, o si en la experticia resulta inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, y con el asesoramiento de los expertos, deberá examinarlo detenidamente, en los puntos objetados por el reclamante, para luego, ahora sí, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar en definitiva la estimación pertinente, en decisión que será apelable libremente (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de julio de 2000, expediente Número 99-1046, caso: Marcos A. Bandres vs. Corporación Venezolana de Televisión C.A. VENEVISIÓN)”.
De la anterior sentencia puede desprenderse en parte que, la impugnación efectuada a la experticia debe recaer en tres (3) puntos concretos a saber: i) por alegar que la misma -decisión de los expertos- se encuentra fuera de los límites del fallo, ii) que es inaceptable por excesiva o iii) por ser insuficiente.
Asimismo se desprende que ante la impugnación o reclamo de una de las partes, debe el Juez constatar previamente si tales objeciones tienen fundamento suficiente que impongan de manera indubitada como obligación una nueva estimación de los montos condenados en la sentencia definitiva y en caso de considerarse procedente se realizará la convocatoria de dos (2) peritos a los fines de establecer de manera definitiva el quantum de los conceptos que fueron condenados a pagar en la sentencia definitiva.
De allí pues que cuando se da el supuesto del reclamo sobre una experticia complementaria del fallo a ejecutar, lo primero que tiene que analizar el Juez de Primera Instancia es si en la interposición se dio cumplimiento a lo previsto por el legislador, esto es, si se impugna por estar fuera de los límites del fallo, o si en la experticia resulta inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, y con el asesoramiento de los expertos, deberá examinarlo detenidamente, en los puntos objetados por el reclamante, para luego, ahora sí, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos.
Por lo tanto, dicha facultad del juez de ordenar se practique una experticia complementaria del fallo, proviene del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza al juez impedido de estimar el monto de la condena según las pruebas, por carecer de conocimientos técnicos, ordenar hacer dicha estimación a través de peritos.
Ello así, en casos como el sub examine, cuando el juez no puede estimar, con arreglo a las pruebas aportadas por las partes, la cuantía de los conceptos reclamados -llámese beneficios de orden contractual, intereses, frutos, daños o indemnización de cualquier especie- ordena una experticia complementaria del fallo mediante la designación de peritos y el dispositivo establece los parámetros para fijar el quantum de la condenatoria.
De igual modo, apunta la más destacada doctrina nacional que la experticia complementaria del fallo no implica una delegación de la facultad de juzgar, sino que ésta sólo puede acordarse para determinar el quantum de los frutos, intereses, daños e indemnizaciones y no para establecer si ellos son procedentes; por tanto, los expertos no juzgan ni deciden, sólo aprecian, estiman, avalúan, el monto de una condena dictada en el fallo y, por ello, es imperativo que se fije en la sentencia, de modo preciso, los diversos puntos que deben servir de base a los expertos para realizar la labor encomendada.
Por tanto, un aspecto interesante de la experticia complementaria del fallo es que participa procesalmente de la naturaleza intrínseca de una decisión judicial y, en virtud de ello, procede reclamo contra su contenido e inclusive los recursos de apelación y casación -dado que es parte integrante del fallo definitivo- contra las determinaciones del Tribunal motivadas por el reclamo que ejerzan las partes respecto del dictamen de los expertos.
Así las cosas, de no ser impugnado el dictamen, éste se tendrá necesariamente como complemento del fallo para su posterior ejecución; no obstante, por estar sometido al control de la legalidad, si el juez ejecutor observa que el mismo subvierte los parámetros indicados en la sentencia o presenta vicios que afectan su validez, no está obligado a realizar los actos subsiguientes.
El precedente criterio ha sido estudiado por la Sala de Casación Civil, en el fallo de fecha 4 de junio de 1997, citado por el autor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra Revista de Derecho Probatorio Nº 12, año 2000, que estableció:
“•…Antes de ordenar la ejecución del fallo, con el complemento de la experticia, aun cuando no exista impugnación de su contenido, el juez como director del proceso y en defensa del orden público, conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, debe examinar la legalidad de lo actuado por el experto, para determinar si se encuentra dentro del supuesto del artículo 249 arriba trascrito, pues dicha actuación está sometida al control de legalidad del juez de la ejecución. Así se decide”.
Expone la Sala que la posibilidad de controlar de oficio el dictamen pericial se cimienta en el cumplimiento de los principios de control de la legalidad de los actos y de la tutela judicial efectiva, que garantiza a su vez, el estado de derecho, postulados de rango constitucional y procesal, por lo que comparte plenamente que la experticia complementaria del fallo es revisable, de oficio, en los términos expuestos supra.
Hechas las anteriores consideraciones y vista la oposición presentada, resulta pertinente reproducir parte del fallo dictado por este Juzgado en fecha 16 de noviembre de 2005 (folio 437 y ss. de la primera pieza), en el que se declaró -con posterior aclaratoria- parcialmente con lugar el recurso incoado, indicando para ello lo siguiente:
“...Omissis...
Sobre la base de lo antes expuesto, este Tribunal debe declarar la nulidad absoluta del acto de remoción de la recurrente contenido en el oficio SNAT-2003-0003966 de fecha 22-04-2004, que riela al folio 248 del expediente, en el cual la recurrente puso la nota el 22-04-2004 de que el SENIAT estaba en conocimiento de reposo médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 12-04-2004 y recibido por la Gerencia de Recursos Humanos el 13-04-2004, hecho éste que no fue desvirtuado en el debate probatorio y en consecuencia, el acto de remoción está infirmado o bien de nulidad absoluta por ausencia total de procedimiento ex artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo o bien por violación del 19.1 eiusdem al remover a una persona contrariando los términos del artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo que, como se dijo anteriormente, es una protección que se da cuando se suspende la relación laboral por enfermedad que se equipara al fuero sindical, considerando que dicho artículo 96 pauta que pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella sin causa justificada debidamente comprobada, mediante el procedimiento pautado para las calificaciones de despido, norma ésta que se aplica a los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales de conformidad con las previsiones del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se determina.
Según las probanzas de autos y lo admitido por las partes, la recurrente llena los extremos de jubilación de conformidad con la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, porque a pesar de no tener la edad de cincuenta y cinco (55) años establecida en el artículo 3 de dicha ley, de conformidad con el parágrafo segundo eiusdem, los años de servicio en exceso de veinticinco (25), se tomarían como años de edad y dado que al quince (15) de enero de dos mil dos (2002), la recurrente tenía un tiempo de servicio de veintisiete (27) años, tres (3) meses y catorce días (14), según se evidencia al folio 111 del Cuaderno Separado donde consta su expediente de personal dentro del SENIAT, es evidente que al 22-04-2004, fecha de su ilegal retiro, tenía veintinueve (29) años, cinco (5) meses y catorce días (14), en consecuencia, si tenía 51 años de edad, según consta de los anexos que acompañó a la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria de fecha 9 de octubre de 2003, y que igualmente consta a los folios 14 y 15 del Cuaderno Separado que se formó con su expediente de personal, documento éste que fue recibido por la Gerencia de Recursos Humanos del Ministerio de Finanzas, por lo cual adquirió el valor probatorio que le confiere el artículo 1.363 del Código Civil, en la cual se anexó copia certificada de la partida de nacimiento de la recurrente, demostrativa de que a la fecha tenía 51 años y 5 meses de edad, por lo que podía usar tres años y siete meses, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 3 arriba mencionado, para que se le computara 55 años de edad, teniendo un exceso en años de servicios de dos años, es decir, que para la fecha tenía 29 años de servicio.
Consecuencia de lo anterior, resulta evidente que la recurrente Isabel Cristina Mendoza debe ser reincorporada a su lugar de trabajo o a un cargo de similar o mayor jerarquía, hasta tanto de conformidad con el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, comience a pagársele la pensión jubilatoria que por este fallo se ordena y así se decide.
En efecto, la recurrente tiene el tiempo de jubilación de conformidad con la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, puesto que a pesar de no tener los 55 años de edad, tiene tiempo de servicio en exceso de los 25 años en la Administración Pública para que se le pueda imputar a los años de edad faltante, en consecuencia, debe ser jubilada, según lo pautado en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por lo que el monto de la jubilación debía ser el resultado de aplicar un coeficiente de 2,5 multiplicado por los años de servicio, lo que en este caso es un porcentual de setenta y dos por ciento del sueldo promedio de los últimos 24 meses de salario, es decir, los meses de salario anteriores al 22-04-2004 o del último sueldo en caso de que no sea posible el cálculo de los últimos veinticuatro meses de salario, considerando que quedó establecido en las probanzas que durante el año 2004 los Gerentes de División devengaron un salario promedio en el año 2002 de cuatro millones setecientos treinta y un mil cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares con seis céntimos (Bs. 4.731.448,06), según consta en la probaza N° 20 contentiva de retención del impuesto sobre la renta, que riela a los folios 130 y 134 del expediente, documento de retención éste que por estar emitido por el SENIAT se valora como un documento público administrativo, de conformidad con lo pautado en el artículo 1.359 del Código Civil. Asimismo, se le otorga igual valor probatorio a la constancia de remuneraciones y de retención del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2003 (folio 131) y donde se indica que el salario promedio mensual era de cinco millones quinientos setenta y un mil novecientos noventa y un bolívares con diez y siete céntimos (Bs. 5.571.991,17) e igualmente se tiene como cierto que para el año 2004, se les canceló a los Jefes de División la suma de siete millones novecientos cincuenta y un mil cincuenta y ocho bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 7.951.058,67), por lo que el promedio de los últimos 24 meses de salarios para la jubilación debe abarcar el período comprendido entre el 22-04-2004 hasta 22-03-2002, todo lo cual indica que la pensión jubilatoria para el 22-04-2004 debe ser representar el 72% de los promedios arriba establecido, no obstante dicha pensión debe ser homologada al ultimo sueldo que se pague anualmente y así sucesivamente todos los años hasta que persista la pensión jubilatoria.
Pero, dado que la recurrente fue removida ilegalmente el 22-04-2004 es obligación de la República cancelarle a la recurrente a título de indemnización, los salarios caídos con los aumentos recibidos en el cargo, desde la fecha de su ilegal remoción hasta la fecha en que sea solicitada la ejecución del fallo.
Por cuanto la sentencia sometida a condición está viciada de nulidad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria por mandato del artículo 19.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal ordena que se le cancele a la querellante, Isabel Cristina Mendoza, los salarios y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir, aumentados en la misma forma que hayan aumentado para los Jefes de División Jurídico Tributaria, con excepción de los beneficios que como el cesta ticket y las vacaciones, requieren de la prestación personal del servicio, todo ello desde la fecha de su ilegal retiro que lo fue el 22/04/2004 hasta la fecha en que se solicite la ejecución voluntaria del fallo y de haber mora después de dicha fecha, se condena al pago de los intereses de mora a la rata del doce por ciento anual (12%) desde la fecha de la mora hasta la efectiva cancelación de la deuda y así se determina.
En cuanto a la petición subsidiaria de pago de prestaciones sociales, este Tribunal observa que dicha petición subsidiaria sólo procede al negarse la principal, ergo, esta petición no debe ser sustanciada y así se decide.
Decisión
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el recurso de nulidad intentado por la ciudadana Isabel Cristina Mendoza, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 3.875.296 y de este domicilio, en contra de la República Bolivariana de Venezuela por intermedio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, quien deberá reincorporar a la recurrente Isabel Cristina Mendoza, al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía, cancelándole los salarios y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir, aumentados en la misma forma que hayan aumentado para los Jefes de División Jurídico Tributaria, con excepción de los beneficios que -como el cesta ticket y las vacaciones- requieren de la prestación personal del servicio, desde la fecha de su ilegal retiro que lo fue el 22/04/2004 hasta la fecha en que se solicite la ejecución voluntaria del fallo y de haber mora después de dicha fecha, se condena al pago de los intereses de mora a la rata del doce por ciento anual (12%) desde la fecha de la mora hasta la efectiva cancelación de la deuda. Finalmente, este Tribunal le ordena a la República, jubilar a la recurrente Isabel Cristina Mendoza, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V3.875.296 y de este domicilio, con el setenta y dos por ciento (72%) del sueldo promedio de lo devengado por ella en los últimos veinticuatro (24) meses o de los que devengue después de reincorporada, por lo que la Administración deberá homologar dicha jubilación a los sueldos y demás beneficios socioeconómicos, que devenguen los Gerentes de División Jurídico Tributario Regional o quien haga sus veces, siendo que la primera homologación deberá hacerse al otorgar la Administración la Jubilación que se ordena en el presente fallo y luego en forma anual en la misma forma porcentual como aumenten los sueldos referidos”. (Subrayado y negrillas agregados en esta oportunidad)
La reproducción que antecede comprende los parámetros para la realización de la experticia complementaria del fallo; en efecto, se acordó “(...) reincorpor[ar] [a la querellante] a su lugar de trabajo o a un cargo de similar o mayor jerarquía, hasta tanto (...) comience a pagársele la pensión jubilatoria (...)”, así como el pago “(...) a título de indemnización, [de] los salarios caídos con los aumentos recibidos en el cargo, desde la fecha de su ilegal remoción hasta la fecha en que sea solicitada la ejecución del fallo (...) y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir, (...) con excepción de los beneficios que como el cesta ticket y las vacaciones, requieren de la prestación personal del servicio, todo ello desde la fecha de su ilegal retiro que lo fue el 22/04/2004 hasta la fecha en que se solicite la ejecución voluntaria del fallo y de haber mora después de dicha fecha, se condena al pago de los intereses de mora (...) hasta la efectiva cancelación de la deuda (...)”.
En torno a tal fallo, en virtud del recurso de apelación ejercido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 16 de mayo de 2007, declaró desistido el mismo, confirmando la sentencia emitida en fecha 16 de noviembre de 2005 “con la reforma indicada”, indicando en parte que: (Folio 557 y ss. de la segunda pieza)
“...Omissis...
En consecuencia, de lo expuesto esta Corte constata que del expediente no se desprende documental alguna que indique que se realizó por parte de la Administración el procedimiento para el retiro correspondiente, por cuanto la recurrente era funcionaria de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, sino que en un sólo acto se removió y retiró del cargo, siendo que la Administración debió realizar el procedimiento previsto en los artículos 84 al 89 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, lo cual conlleva a la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el Oficio N° SNAT/2003/003966 concretamente en lo relativo al retiro de la ciudadana ISABEL CRISTINA MENDOZA; razón por la cual esta Corte ordena la reincorporación de la ciudadana ISABEL CRISTINA MENDOZA y al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) a los fines de verificar si la referida ciudadana cumple con los requisitos de Ley para otorgarle la jubilación solicitada, y en caso de no cumplir con ellos, agotar las gestiones reubicatorias de conformidad con el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de ley establecida en la mencionada disposición legal, procede a CONFIRMAR con la reforma indicada el referido fallo, y así se declara”. (Subrayado de este Juzgado)
Así las cosas, designado y juramentado el experto, el 18 de junio de 2009 (folio 672 y ss. de la segunda pieza), presentó informe desglosando lo siguiente:
“He informado a este tribunal que realicé varias gestiones a los efectos de poder obtener información del SENIAT para poder efectuar la experticia y que se pudiera constatar que el monto que en definitiva se estableciera fuese aceptado por las partes. En tal sentido en fecha 19/01/2012 acudí a las oficinas de la División de Registro y Control Normativo Legal, adscrita a la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT, ubicada en la ciudad de Caracas, tal como consta en carta de solicitud de requerimiento de información, cuya copia anexo. Posteriormente me comuniqué en varias oportunidades y siempre se me señalaba telefónicamente que me iban a entregar los datos necesarios para realizar los respectivos cálculos, motivo por el cual solicité en distintas ocasiones que el tribunal me otorgara prórrogas para poder obtener los resultados por parte del SENIAT. En los últimos contactos telefónicos, no he podido lograr que la Abogada encargada del caso me atienda, obteniendo información de otras funcionarias, quienes me han dado varias razones: entre ellas, que estaba en curso, que no se encontraba porque estaban en operativos. En una de las veces que logré hablar con ella, aproximadamente a finales del mes de agosto del presente año, me recomendó pedir una nueva prórroga, pero visto lo ordenado por este tribunal en el auto mediante el cual me otorgó la última prórroga, paso de seguidas a efectuar la experticia ordenada:
METODOS DE CÁLCULO:
A los efectos de establecer el monto total de los salarios caídos ordenados que se le cancelen a la ciudadana Isabel Cristina Mendoza, (...) se toma en consideración lo ordenado en la sentencia definitivamente firme de Primera Instancia dictada por este tribunal en fecha 16 de Noviembre de 2005 y este punto fue confirmado por la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que revisó la decisión dictada por este Tribunal Superior.
...Omissis...
Es decir, que mi primera obligación es calcular los salarios caídos como INDEMNIZACION por la ilegal remoción del cargo de Jefe Titular de la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, tal como lo establece la sentencia de Primera Instancia, emitida por este Tribunal Superior y confirmada por la corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y hago la acotación que observo que en la referida sentencia además se ordenaba que se determinara si la ciudadana Isabel Cristina Mendoza cumplía con los requisitos para ser jubilada, es decir, años de servicio y edad .
Ahora bien, la palabra clave en esta experticia es INDEMNIZACION y el lapso del cálculo que presento es desde el 22 de Abril del año 2004 hasta el día 10 de Octubre del ano 2012, (fecha de presentación de este informe), por lo que hago dos observaciones, la primera referida a que a los efectos de realizar los cálculos subsiguientes, es decir a partir del 11 de Octubre del año 2012 debe considerarse la cantidad promedio integral de Bs. 21.675,00 como monto adeudado para el mes de Septiembre de 2012 y la segunda, que el monto que en definitiva se le adeude, no puede ser indexado.
Asimismo se ordenó en la sentencia que debía incluirse las demás remuneraciones recibidas, a excepción del monto que se cancela por cesta ticket y vacaciones, motivo por el cual, los bonos que son cancelados por el SENIAT a su personal forman parte de lo ordenado cancelar como INDEMNIZACION, haciendo la salvedad de que por información verbal recabada, todos los bonos fueron salarizados por el SENIAT, por lo tanto forman parte del salario normal.
Debo agregar que sólo hecho de efectuar la experticia con el sueldo fijado para el año 2004 sería incurrir en una falta, toda vez que es un hecho notorio que ha ocurrido aumentos salariales para el sector público y dejar establecido para todo el lapso al cual se contrae la experticia, el monto del salario fijado para el año 2004, sería incurrir en un desconocimiento de la materia salarial y generar un daño, por lo cual a los efectos de esta experticia a partir del año 2005 recibí información verbal que el salario promedio de un Jefe de División del SENIAT grado 99 (como es el caso de la ciudadana Isabel C. Mendoza), era de Bs. 5.000,00 a partir del año 2005.
Por cuanto no obtuve ninguna colaboración por parte de funcionarios de la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT en Caracas, me informe verbalmente de los pagos que se le realizan. En tal sentido obtuve la siguiente información:
...Omissis...
Sumados los montos antes establecidos, se deja constancia que al 10 de Octubre del año 2012, se le adeuda como INDEMNIZACION aproximada a la ciudadana Isabel Cristina Mendoza la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.596.443,84) (...)
...Omissis...
Dejo así cumplida la misión que me fue encomendada, reiterando que la falta de colaboración de los funcionarios de la División de Registro y Control Normativo Legal de la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT no permitió conocer la real cuantía de la deuda existente y solo existe el sueldo mensual solo para el año 2004, pero dicha cantidad no puede ser indexada ya que lo que se ordena cancelar es a título de INDEMNIZACION, por lo consideré la información verbal recibida toda vez que reitero que es un hecho notorio los aumentos salariales”. (Subrayado y negrillas agregadas)
De esta manera, transcrita como lo fue la fuente de extracción de los datos para levantar el informe pericial levantado en el asunto, se considera oportuno traer a colación, el señalamiento efectuado por este Órgano Jurisdiccional, en respuesta a las imposibilidades manifestadas por el experto designado, en virtud de la “falta de colaboración de los funcionarios de la División de Registro y Control Normativo Legal de la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT”.
En efecto, este Juzgado en fecha 02 de agosto de 2012, “Visto el escrito presentado (...) ac[ordó] la prórroga solicitada (...)”, agregando que “(...) el experto ha realizado de manera constante, las gestiones necesarias para la consecución de la labor encomendada, siendo tales esfuerzos infructuosos dada la negativa por parte del SENIAT de suministrar la información necesaria que coadyuve a la realización de la experticia, por así manifestarlo mediante escritos, el experto (...) [razón por la cual] considerando que la presente causa se encuentra supeditada a la realización y consignación de la experticia (...) le hace saber al (...) experto, que de existir en autos elementos suficiente a través de los cuales pueda obtener los datos e información necesarias para la realización de la experticia complementaria del fallo, se sirva hacer uso de ellos y cumplir así con la labor encomendada (...)”.
De tal transcripción se evidencia que, este Juzgado en aras de solventar la situación descrita por el experto designado, le manifestó mediante el referido auto, que podía valerse de los elementos que constaran en el asunto, con el fin de hacer uso de datos e información de interés, sin hacer señalamiento alguno respecto a que fuese la última prórroga a otorgar en el asunto.
Aclarado lo anterior, considera esta Sentenciadora necesario transcribir lo que señaló el representante de la Administración Pública, a los fines de formular la oposición correspondiente al informe pericial presentado. En efecto, mediante diligencia señaló que: (Folio 2 y ss. de la tercera pieza)
“Con la venia de Ley ocurro ante este Honorable Juzgado Superior, encontrándome dentro de la oportunidad procesal, con la finalidad de oponerme al Informe Pericial que consignara el Experto Contable designado Ciudadano FRANCISCO VEGA CATARI, en la presente causa signada con el N° KP02-N-2004-00065, (...) informe que consignó el referido Experto sin la información del Servicio que represento tal como lo señala en el párrafo N° 7 de su informe "(...) Por cuanto no obtuve ninguna colaboración por parte de funcionarios de la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT en Caracas, me informé verbalmente de los pagos que se realizan..." y en el último aparte (...) "reiterando que la falta de colaboración de los funcionarios de ... SENIAT no permitió conocer la real cuantía de la deuda existente y solo existe el sueldo mensual" (...). Es por lo que a todas luces se evidencia la falta de precisión del citado informe pericial. Ahora bien Ciudadano Juez, los datos de las remuneraciones (Sueldos) y de las bonificaciones dejadas de percibir es información que debe suministrar mi representado es decir, el Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria, al cual perteneció la querellante ISABEL CRISTINA MENDOZA, desempeñando un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que esta representación consigna el cálculo realizado por el SENIAT que contiene los conceptos a ser tomados para la experticia que arroja la cantidad de: UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES con VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.258.085,20), el cual solicitamos sea valorado, por tal motivo se efectúa la presente oposición en virtud de que el citado informe pericial consignado (...) no contiene la información formal de mi representado la cual fue solicitada por el mismo experto en fecha 16/01/2012, la introducida por él a todas luces contiene errores al haberse apresurado a consignarla de forma temeraria, que va en detrimento de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República. En razón de lo anterior, se consigna en este acto el informe emitido par la División de Remuneraciones de la Oficina de Recursos Humanos contentivo de los sueldos dejados de percibir y en el cual no se incluyen las bonificaciones que requieren prestación efectiva de servicio, ni los cupones de alimentación, tal como ordenan los fallos que recayeron en la presente causa (...)." (Subrayado de este Tribunal)
De esta manera este Juzgado observa que, a pesar de no haber aducido la parte querellada que el informe pericial presentado estaba fuera de los límites del fallo, o que resultaba inaceptable la estimación por excesiva o por mínima; el representante de la Administración precisó que “no contiene la información formal”, circunstancia esta que se constata al extraer del informe consignado que el experto señaló reiteradamente que se basó en información verbal.
Por tanto, considerando que la experticia complementaria del fallo es parte integrante del fallo definitivo emitido en el asunto, lo que la hace estar sometida al control de legalidad y constatada como fue la falta de información certera para el levantamiento de la información correspondiente en el asunto, este Tribunal debe forzosamente, dejar sin efecto el informe pericial presentado en el asunto. Así se decide.
En consecuencia, se declara con lugar la impugnación efectuada por el ciudadano Jimmy Buysse, ya identificado, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Así se decide.
En mérito de ello, dada la declaratoria anterior, esta Sentenciadora como directora del proceso, salvaguardando el derecho de las partes, así como en aplicación de la tutela judicial efectiva, economía, celeridad procesal y justicia social, se ordena la notificación del experto designado, a los efectos de que realice un nuevo informe de experticia conforme a lo aquí expuesto, partiendo para ello de la información suministrada por el ciudadano Jimmy Buysse, ya identificado, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, así como de los demás documentos que rielan en autos; pudiendo en todo caso manifestar a este Órgano Jurisdiccional cualquier eventualidad que presente durante el levantamiento de la información correspondiente. Así se decide.
En todo caso, se reitera que, lo acordado en el fallo emitido, se refiere a la “(...) reincorpor[ación] [de la querellante] a su lugar de trabajo o a un cargo de similar o mayor jerarquía, hasta tanto (...) comience a pagársele la pensión jubilatoria (...)”, así como el pago “(...) a título de indemnización, [de] los salarios caídos con los aumentos recibidos en el cargo, desde la fecha de su ilegal remoción hasta la fecha en que sea solicitada la ejecución del fallo (...) y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir, (...) con excepción de los beneficios que como el cesta ticket y las vacaciones, requieren de la prestación personal del servicio, todo ello desde la fecha de su ilegal retiro que lo fue el 22/04/2004 hasta la fecha en que se solicite la ejecución voluntaria del fallo y de haber mora después de dicha fecha, se condena al pago de los intereses de mora (...) hasta la efectiva cancelación de la deuda (...)”. (Subrayado y negrillas agregados en esta oportunidad)
Dados los conceptos acordados en el asunto se advierte que, de conformidad con la jurisprudencia venezolana, pudiendo nombrar como parte de ella la sentencia Nº 2007-01762, emitida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 18 de octubre de 2007 [caso: Marianella Morreo Aoun vs. Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES)], se ha mantenido el criterio según el cual “(…) en aquellos casos en los cuales se haya ordenado el pago de los salarios dejados de percibir por el querellante, y se verifique que éste se encuentre laborando en otro organismo público o privado, durante este lapso, a los efectos del pago, los salarios dejados de percibir se reducirán en proporción a las remuneraciones que el referido funcionario haya percibido en el nuevo empleo, para así evitar un enriquecimiento sin causa del funcionario querellante (…)”. (Criterio reiterado mediante el fallo emitido 21 de marzo de 2013, expediente Nº AP42-R-2012-001316).
Por otro lado, respecto a las solicitudes expuestas por la parte querellante en el escrito de fecha 17 de junio de 2013 (folio 13 y ss. de la tercera pieza), en el cual indicó que “(...) a los efectos de poder aceptar la DETERMINACIÓN PARCIAL que presenta el SENIAT, pid[e] al Tribunal (...) considere (...)” ciertos aspectos, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que, dejando a salvo la posibilidad de autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, el escrito presentado por el representante del Servicio querellado, contiene la oposición al informe pericial presentado, a cuyos efectos presentó el “(...) informe emitido por la División de Remuneraciones de la Oficina de Recursos Humanos”, motivo por el cual, no resulta procedente en esta oportunidad, providenciar respecto a la “aceptación” realizada por la ciudadana Isabel Cristina Mendoza, ya identificada, puesto que, los cálculos presentados no constituyen una propuesta de pago.
En todo caso se le hace saber a las partes que, las observaciones respecto al informe que se levante, podrán ser efectuadas en el lapso procesal correspondiente.
En mérito de lo anterior, lo procedente en el asunto es, como en efecto se hizo, providenciar la oposición efectuada, y no analizar “(...) la posibilidad de un pago (...)”, peticionado por la accionante. Así se establece.
Finalmente, se exhorta a los representantes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a ejercer a cabalidad las defensas en pro de los intereses del ente representado, incorporando los mecanismos que le garanticen el pleno ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso en cada fase de los procedimientos donde obren, así como a -en aras de cumplir con el principio de colaboración entre las ramas del Poder Público- contribuir en la aplicación de justicia, dando respuesta oportuna a los requerimientos efectuados.
II
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: TEMPESTIVA la solicitud efectuada por la representación del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (S.E.N.I.A.T.).
SEGUNDO: CON LUGAR la oposición efectuada al informe pericial levantado en el asunto.
TERCERO: SE DEJA SIN EFECTO el informe presentado en el asunto.
CUARTO: Se ordena notificar al experto designado para que proceda a levantar un nuevo informe de experticia, conforme a las pautas referidas tanto en el fallo definitivo emitido en el presente asunto, como en las circunstancias aquí señaladas.
Notifíquese a la partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 10:00 a.m.
La Secretaria,
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