REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de agosto de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-O-2013-000080
PARTE QURELLANTE: LEONARDO MENDES DOS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-6.235.010, asistido por los Abogados en ejercicio YARCELIS MOLINA y JOSÉ IGNACIO GEORGE SOTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.771 y 39.727, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
TERCERO INTERESADO: CONSOLIDADA DE INVERSIONES T.S., C.A., Sociedad Mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 06 de Diciembre de 1973, bajo el Nº 51, Tomo 154-A, representada por el ciudadano GUSTAVO A. TAMAYO DEGWITZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.731.928.
ABOGADOS DEL TERCERO INTERESADO ABO HASSAN ZALG SALVADOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.585.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN AMPARO CONSTITUCIONAL


Se pronuncia este Tribunal en relación al Amparo Constitucional interpuesto por la querellante LEONARDO MENDES DOS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-6.235.010, contra la decisión de fecha 09 de Abril del año 2013 dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 22/07/2013 se admitió la querella. En fecha 31/07/2013 Y 05/08/2013 se dieron por notificadas las partes. En fecha 08/08/2013 se llevó a cabo la audiencia constitucional de las partes.

El querellante expresó que el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren dictó sentencia en juicio de Desalojo de inmueble, intentado por la sociedad mercantil CONSOLIDADA DE INVERSIONES TS C.A. en su contra, por poseer desde el año 1978 un lote de terreno según contrato de arrendamiento suscrito en fecha 31/08/1978, por una porción de terreno ubicada en la carrera 19-B cruce con calle 59-A, Municipio Iribarren del Estado Lara, que constituye la sede principal de la firma personal AUTOLAVADO LA GAVIOTA. Que la sentencia que declaró con lugar la demanda de desalojo de inmueble (local comercial), lesionó derechos y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son el debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, que aunque fueron promovidas y debidamente admitidas distintas probanzas documentales, el juez a-quo en la sentencia recurrida, ni siquiera las valoró de manera integral, ya que aunque analizó parte de la prueba documental consistente en la copia certificada del expediente consignatario Nº KP02-S-2006-3758, y la prueba de inspección judicial que se realizare sobre tal expediente, no valoró ni apreció los recibos de pago de todas y cada una de las mensualidades que rielan anexas a cada una de las consignaciones arrendaticias, en las cuales aparece la fecha cierta del pago de cada mensualidad en sello húmedo estampado en el Banco receptor. Que a pesar de haber promovido y evacuado las pruebas en tiempo hábil, la Jueza de Municipio omitió analizar la integridad de las mismas, al haber realizado una apreciación parcial, lo cual llevó a una conclusión absolutamente falsa y distinta a la realidad, violándose el derecho al debido proceso, ya que no se trata de una errada apreciación sino de una falta de apreciación de pruebas, desconociendo las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, al obviar igualmente el principio de exhaustividad que rige el proceso judicial, que tal hecho lesionó la garantía constitucional a la defensa, que implica que la prueba promovida, admitida y evacuada sea valorada por el Juzgador. Que la juez al realizar el análisis de las pruebas promovidas por las partes, específicamente de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, incurrió en el vicio de falso supuesto, que viola de manera flagrante y grosera el derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al valorar parcialmente la inspección judicial y tomar en cuenta solo algunos elementos, que apreció la fecha de las consignaciones pero en ningún caso apreció la fecha en que efectivamente fue realizado el pago por ante la entidad bancaria y que se encuentra expresa en cada uno de los recibos de pago que fueron consignados en original junto con cada diligencia y que fue expresamente señalado por la parte demandada durante la realización de la prueba de inspección judicial.

En la oportunidad que se llevó a cabo la audiencia constitucional la parte querellada expuso como punto previo la falta de representación de la parte querellante, pues en el expediente no constaba poder alguno conferido en su favor, toda vez que el poder apud acta dado en el expediente original sólo es efectivo en ese expediente y no en el amparo. El Tribunal valoró tal observación y en la oportunidad de dictar sentencia declaró la causa inadmisible.

El punto previo aludido, requisito formal para la validez del proceso, ha sido analizado en múltiples ocasiones por la doctrina patria, estableciéndose que el vicio delatado desemboca en la inadmisibilidad de la demanda. La duda surge porque el amparo constitucional es considerado como un recurso extraordinario, utilizado en la práctica para impugnar, entre otras cosas, decisiones judiciales, esto ha llevado a pensar que el poder conferido en sede judicial debería ser suficiente para atender la misma causa en sede constitucional, máxime si se enviste el amparo con el carácter de recurso. No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en forma reiterada la autonomía de la cual goza el amparo constitucional, en consecuencia, el poder apud acta que faculta en sede jurisdiccional no es suficiente para acreditar representación en sede constitucional, la decisión de fecha 04/03/2011 (Exp. 10-1300) lo expuso en estos términos:

Ahora bien, luego de una pormenorizada revisión de las actas que conforman el presente expediente se aprecia que, la acción de amparo fue interpuesta por la abogada Mónica Virginia Boyer Maracay, alegando su condición de apoderada judicial “apud acta” del ciudadano Jorge Eliecer Ruíz Morgado, en virtud del mandato que le fue conferido en instrumento poder que cursa inserto al folio número 351 del presente expediente, conferido ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 12 de julio de 2010.
Esta Sala, respecto al poder apud acta, en la sentencia n° 1007 del 2 de mayo de 2003, caso: Germán Morales Hernández, señaló:
“Esta Sala observa que en el presente proceso, […] el abogado […], quien realizó distintas actuaciones procesales, afirmando ser el representante del ciudadano Germán Morales Hernández, parte presuntamente agraviada; no obstante, el referido abogado pretendió demostrar dicha representación mediante copia certificada de poder apud acta, otorgado ante el Secretario del Tribunal donde se tramitó el proceso que culminó con la sentencia impugnada, a saber, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En vista de la situación anterior, esta Sala debe reiterar que el poder conferido en el propio expediente, ante el Secretario del Tribunal, únicamente faculta al apoderado para actuar en el proceso que en él se tramita; en tal sentido, resulta útil citar el siguiente fallo:

‘(...) de conformidad con la disposición prevista en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el poder que se otorga apud acta es, precisamente, ‘para el juicio contenido en el expediente correspondiente’:
‘Artículo 152- El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.’ (Subrayado de la Sala)
De conformidad con la norma transcrita, el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste es conferido.
La circunstancia que antecede impide a esta Sala tener la indispensable certeza acerca de la voluntad de quien se señala como parte actora, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su apoderado, como en lo que toca al ejercicio mismo de la demanda.
En particular, la incertidumbre acerca de la voluntad del presunto agraviado impide a la Sala formarse criterio acerca de la presente demanda, visto que no se sabe a ciencia cierta si cabe atribuir al presunto agraviado los dichos de quien funge como su representante.
Por otra parte, yerra la abogada Carpio al sostener que se trata ‘del mismo juicio para el cual se (le) otorgó el Poder apud acta, no de otro distinto, en una instancia extraordinaria como es la de la Sala Constitucional...’. El juicio de amparo, es muy por el contrario, un proceso distinto del ordinario en el que se produce la sentencia impugnada, en el que deben ventilarse, exclusivamente violaciones a derechos fundamentales y no, en tercera instancia, el mismo asunto decidido por los tribunales de instancia.
También debe ser apuntado que la representación sin poder por la parte actora sólo la pueden asumir: ‘El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad’, según lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil’ (Sentencia N° 2644 de esta Sala, de fecha 12 de diciembre de 2001, caso: Cipriano Arellano Contreras).
A partir de lo anterior, puede concluirse que el poder apud acta constituye un poder especial, que únicamente faculta al apoderado para representar al poderdante en el proceso donde haya sido conferido…”
Conforme a lo expuesto, el poder que se confiere apud acta sólo faculta al abogado para que actúe en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó, según lo dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la acción de amparo constitucional no constituye una instancia del juicio primigenio, el poder apud acta otorgado en la causa que dio lugar a la decisión dictada el 16 de junio de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resulta insuficiente para arrogarse la representación del ciudadano Jorge Eliecer Ruíz Morgado en la acción de amparo que se ejerció.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 133, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que expresa: “…Se declarará la inadmisión de la demanda (…) cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente…”, norma aplicable por mandato del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Dicho lo anterior, es claro que el día de la audiencia constitucional el abogado JOSÉ IGNACIO GEORGE SOTO carecía del poder suficiente para ejercer la representación del querellante.
En todo caso, la decisión al final tiene el mismo destino la terminación de la causa, quedando a salvo la oportunidad del querellante de intentar nuevamente la querella siempre y cuando satisfaga los requisitos formales para la representación que prescribe el ordenamiento jurídico.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto por el querellante LEONARDO MENDES DOS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-6.235.010, contra la decisión de fecha 09 de Abril del año 2013 dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: se suspende la medida cautelar innominada decretada y comunicada en fecha 22/07/2013 al Juzgado querellado, consistente en la suspensión de los efectos de la decisión de fecha 09/04/2013 en la causa KP02-V-2012-2871. Líbrese oficio.
TERCERO: no hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.