REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de agosto de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2007-004816
PARTE DEMANDANTE: DELIA ROSA MARTÍNEZ DE GALÍNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.534.820 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO JOSÉ CASTILLO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 90.185.
PARTE DEMANDADA: JORGE ZOGHBI, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.-407.700.
DEFENSORA AD-LITEM SOUAD ROSA SAKR SAER, inscrita en el IPSA bajo el Nº 35.137.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA


Se reciben las presentes actuaciones por la ciudadana DELIA ROSA MARTÍNEZ DE GALÍNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.534.820 y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio ANTONIO JOSÉ CASTILLO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 90.185 y presento demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, contra el ciudadano JORGE ZOGHBI, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.-407.700.

DE LAS ACTUACIONES.
En fecha 27/11/2007, se introdujo el libelo de demanda por ante la URDD Civil del estado Lara, correspondiendo a este Juzgado conocer la presente demanda. En fecha 04/12/2007, se admitió la demanda, ordenándose la comparecencia del demandado y librándose edicto conforme a los artículos 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 15/01/2007, se libro compulsa. En fecha 27/03/2008, fueron consignados lo edictos debidamente publicados. En fecha 10/04/2008, fue consignado escrito por la ciudadana OLGA GALÍNDEZ DE RODRÍGUEZ, con carácter de tercera interesada en el presente juicio el cual fue agregado al expediente por auto de fecha 07/05/2008. En fecha 14/05/2008, la parte actora consigno escrito desmintiendo el escrito consignado por la ciudadana OLGA GALÍNDEZ en su condición de tercera interesada. En fecha 21/05/2008, fue consignada por el alguacil accidental compulsa de citación sin firmar por cuanto fue imposible localizar al demandado. En fecha 10/02/2009, la parte actora solicito se dicte sentencia. En fecha 12/08/2009, se dicto sentencia interlocutoria de perención. En fecha 21/09/2009, se libraron boletas de notificación de sentencia. En fecha 15/12/2010, la parte actora se dio por notificada y apelo de la decisión de fecha 12/08/2009. En fecha 21/12/2009, se corrigió foliatura. En la misma fecha la Juez EUNICE CAMACHO se AVOCO a la causa y advirtió que se pronunciaría con respecto a la apelación una vez conste en autos todas las notificaciones. En fecha 12/01/2010, la ciudadana OLGA GALÍNDEZ DE HERNÁNDEZ solicito copias certificadas de todo el expediente, las cuales fueron acordadas en fecha 17/01/2011. En fecha 18/01/2011, la parte actora solicito la notificación de los herederos del ciudadano JORGE ZOGHBI. En fecha 24/01/2011, se insto al alguacil a tomar nota de la direcciones para la practica de las notificaciones. En fecha 10/02/2011, el alguacil consigno boleta de notificación del ciudadano JORGE ZOGHBI. En fecha 24/02/2011, la parte actora consigno escrito en donde ratifica la apelación ejercida en fecha 15/12/2010, por cuanto todas las partes se encuentran notificadas. En la misma fecha se consigno escrito en donde dan fe de haber entregado al alguacil de este juzgado los emolumentos y medios de transporte necesarios para la practica de la notificación del ciudadano JORGE ZOGHBI, en la persona de sus herederos. En fecha 24/03/2011, se oyó apelación en ambos efectos, remitiéndose el expediente a la URDD Civil. En fecha 16/05/2011, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, declaro CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora. En fecha 03/06/2011, se le dio entrada al expediente y se ordeno la continuación del juicio, ordenándose librar la respectiva compulsa a la parte demandada, una vez fueran consignados los fotostatos correspondientes. En fecha 12/07/2011, la parte actora consigno escrito en donde pide al Tribunal, solicite al Juzgado del Municipio Crespo del estado Lara, el expediente Nº 900-2010, a los fines de dictar la acumulación de causas. En fecha 12/07/2011, la parte actora consigno copias del libelo de la demanda, a los fines de practicar la citación a la parte demandada. En fecha 14/07/2011, se libro compulsa. En fecha 25/10/2011, la parte actora consigno escrito en donde expone que el demandado falleció al igual que sus únicos 02 hijos y su nieto, consigna actas de defunción y solicita que sean notificados los hijos de AIDA MALVINA ZOGHBI DE ELYOURY y los hijos de ANUAR ZOGHBI CONDE, en su condición de nietos del demandado JORGE ZOGHBI. En la misma fecha la actora consigno escrito en donde pide al Tribunal, solicite al Juzgado del Municipio Crespo del estado Lara, el expediente Nº 900-2010, a los fines de dictar la acumulación de causas. En fecha 07/11/2011, se suspendió la causa por la muerte del demandado, hasta que conste en autos la citación de los herederos. En fecha 17/01/2012, la parte actora consigno partidas de nacimientos de los herederos del cujus, fotostatos del libelo de demanda para la elaboración de las compulsas a los herederos conocidos y solicito se libre edicto a los herederos desconocidos para la continuación del juicio. En fecha 23/01/2012, se libro edicto a los herederos desconocidos y compulsas a los herederos conocidos en la presente causa. En fecha 13/02/2012, el alguacil consigno compulsas firmadas por los ciudadanos FELIX ALBERTO ELYOURI ZOGHBI, ORLANDO ZOGHBI PÉREZ, ORLANDO ELYOURI, RUTH MERY ZOGHBI y FREDDY ELYOURI. En fechas 16/02/2012 y 17/02/2012, el alguacil consigno compulsa sin firmar por los ciudadanos HENRY ZOGHBI, AIDA AMPARO ZOGHBI, IVAN SIMÓN ELYOURY ZOGHBI y CHIQUINQUIRA PÉREZ DE ELYOURY. En fecha 08/03/2012, la parte actora solicito se libre cartel de citación a los ciudadanos HENRY ZOGHBI, AIDA AMPARO ZOGHBI, IVAN SIMÓN ELYOURY ZOGHBI y CHIQUINQUIRA PÉREZ DE ELYOURY, lo cual fue acordado en fecha 13/03/2012. En fecha 19/03/2013, la parte actora solicito copias certificadas y en la misma fecha solicito le sea entregado el cartel de citación para su publicación. En fecha 21/03/2012, se expidieron copias certificadas solicitadas. En fecha 02/05/2012, la parte actora consigno fotostatos para su certificación, las cuales fueron certificadas en fecha 04/05/2012. En fecha 03/05/2012, la accionante consigno edictos debidamente publicados y asimismo solicito el traslado de la secretaria a las moradas de los demandados. En fecha 30/05/2012, la secretaria dejo constancia de su traslado a las moradas de los codemandados. En fecha 15/06/2012, la parte actora solicito se decretase la confesión ficta. En fecha 19/06/2012, el Tribunal se abstuvo de proveer lo solicitado por cuanto no consta la citación de todos los demandados. En fecha 22/06/2012, la parte actora solicito se designe defensor ad-litem a los codemandados HENRY ZOGHBI, AIDA AMPARO ZOGHBI, IVAN SIMÓN ELYOURY ZOGHBI y CHIQUINQUIRA PÉREZ DE ELYOURY. En fecha 26/06/2012, se designo a la abogada SOUAD ROSA SAKR SAER, defensora ad-litem de los ciudadanos HENRY ZOGHBI, AIDA AMPARO ZOGHBI, IVAN SIMÓN ELYOURY ZOGHBI y CHIQUINQUIRA PÉREZ DE ELYOURY. En fecha 12/07/2012, el alguacil consigno boleta de notificación de la defensora ad-litem designada. En fecha 17/07/2012, tuvo lugar el acto de juramentación de la defensora ad-litem designada. En fecha 25/07/2012, la actora solicito se libre boleta de notificación a la Abogada SOUAD ROSA SAKR SAER a los fines de que manifieste si acepta o no el cargo de Defensor ad-litem. En fecha 27/07/2012, se insto a consignar las copias fotostáticas del libelo de demanda, a los fines de librar compulsa a la defensora ad-litem, los cuales fueron consignados en la misma fecha. En fecha 03/10/2012, se libro compulsa a la defensora ad-litem. En fecha 01/11/2012, la parte actora solicito certificación de copias, las cuales fueron acordadas en fecha 05/11/2012. En fecha 03/12/2012, el alguacil consigno compulsa firmada por la defensora ad-litem designada. En fecha 23/01/2013, la defensora ad-litem consigno escrito de contestación. En fecha 29/01/2013, la parte actora solicito computo. En fecha 31/01/2013, se insto a indicar el lapso sobre el cual solicita el computo. En fecha 06/02/2013, la parte actora consigno escrito de observaciones a la contestación efectuada por la defensora ad-litem. En fecha 25/02/2013, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes. En fecha 04/03/2013, fueron admitidas a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por ambas partes. En fecha 14/03/2013, se difirió la inspección ocular para el décimo quinto (15) día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m. En fecha 12/04/2013, se difirió la inspección ocular para el séptimo (7mo) día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m. En fecha 24/04/2013, se difirió la inspección ocular para el cuarto (4to) día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m. En fecha 30/04/2013, se designo como secretario accidental al asistente Luigi Sosa, para el traslado de la inspección judicial, la cual tuvo lugar en esta misma fecha. En fecha 02/05/2013, se fijo el décimo quinto (15) día para el acto de informes. En fecha 06/05/2013, compareció el ciudadano LEOPOLDO TORRES GRATEROL, Tipógrafo Civil, en su condición de experto, en donde consigna croquis. En fecha 27/05/2013, la parte actora consigno escrito de informes. En fecha 28/05/2013, se fijo ocho (08) días de observación a los informes. En fecha 13/06/2013, se fijo la presente causa para sentencia.

DE LA DEMANDA

Narra la parte actora en su libelo de demanda, que desde hace mas de 40 años, vive en un inmueble ubicado en la carrera 7, entre calles 4 y 5, casa Nº 4-49, Barrio Rey Dormido, Duaca, Parroquia Freitez del Municipio Crespo del Estado Lara, el cual ha estado poseyendo en forma pacifica, no equivoca, publica, no interrumpida, con intenciones de tenerla como propia, la casa y el terreno sobre el cual esta construida. El terreno es propiedad del ciudadano JORGE ZOGHBI, según se evidencia en la copia certificada del documento de propiedad registrada en la oficina de Registro Publico del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que anexo marcado con la letra “A” como requisito indispensable para la admisión de la presente demanda. El día 28 de Junio de 1960, contrajo matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Crespo, con el ciudadano JESUS MARIA GALÍNDEZ, el cual anexo copia certificada del acta de matrimonio marcada con la letra “B”, al poco tiempo fijaron como residencia fija la dirección antes descrita. En fecha 30 de noviembre de 1969, se le concedió un préstamo a su esposo por la cantidad de Cinco mil ciento cincuenta Bolívares (Bs. 5.150,00) a través del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) el cual se invirtió en la construcción de la vivienda, anexa copia de dicho contrato el cual se encuentra marcado con la letra “C”, de la unión matrimonial nacieron siete (07) hijos de nombre: JESUS ANTONIO, NAILET YAMIRA, MORAIMA ROSA, VICTOR ALBERTO, ORLANDO ALBERTO, ERIKA DIRE y FRANKLIN JOSÉ, todos mayores de edad y el cual anexo copias de las cedula de identidad de cauda uno de ellos con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”. El día 16 de Enero del 2003, falleció su esposo el cual anexa copia certificada del acta de defunción marcada con la letra “K”. Por ser una familia numerosa el inmueble se hizo pequeño por lo que construyo y amplio el mismo para evitar el hacinamiento en que vivían, dichas bienhechurías tienen un titulo supletorio a través del Tribunal Tercero Civil, expediente Nº KP02-S-2007-013087, el cual anexa con letra marcada “L”, los servicio públicos están a nombre de su difunto esposo, anexa copia del contrato de instalación de servicio de agua (INOS) de fecha 30/12/1969, marcada con la letra “M”, y copia de consulta de ENELBAR en donde demuestra que dicho servicio esta a nombre de su difunto esposo de fecha reciente 10/10/2007, marcada con la letra “N”, igualmente anexo referencia comercial de Distribuidora Agrícola Duaca, que es la empresa encargada de distribución del gas de la zona lo cual demuestra que desde el año 1985 les ha surtido de tan vital servicio con el Nº de cliente 0066 marcada con la letra “O”, carta de residencia firmada por el presidente de la junta parroquial, marcada con la letra “P”, constancia de residencia expedida por el consejo comunal del Barrio Rey Dormido, donde se demuestra que lleva mas de de 30 años residiendo en el inmueble aquí descrito el cual anexa marcado con letra “Q” y constancia de asiento permanente suscrita por la prefectura del municipio Crespo marcada con la letra “R”.
Ahora bien, solicita que se le conceda la propiedad de lo que ha venido poseyendo, el cual mide veintitrés metros (23Mts) de frente por cincuenta y dos metros (52Mts) de fondo, es decir, un mil ciento noventa y seis metros cuadrados (1196 Mts2) de la cual la mitad aproximadamente esta construida con dinero de su propio peculio y en la otra parte ha construido dos tanques en lo cual ha invertido un aproximado de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) además de estar sembrando árboles frutales y grama, el cual tiene un valor sentimental mas la inversión monetaria por la siembra y el mantenimiento de la misma, sus linderos son: NORTE: Terreno que son o fueron ocupados por Amalia de Meléndez, SUR: carrera 7 que es su frente, ESTE: Solar que son o fueron de Abel Bullones y Amalia de Meléndez, OESTE: Terreno ocupado por Petra Galíndez.
Alude que durante mas de cuarenta (40) años el ciudadano JORGE ZOGHBI o sus representantes no ejercieron acción alguna para reclamar la propiedad por ningún medio establecido para ello, como por ejemplo las acciones interdíctales o de reivindicación lo cual demuestra que el ciudadano antes mencionado o sus representantes jamás estuvieron en posesión del inmueble, sin ningún interés alguno por ejercer dominio, precediendo lo establecido en los artículos 771, 772, 796, 1952, 1953, 1977 del Código Civil Venezolano, en consecuencia, por todas las razones expuestas y por cuanto el derecho a adquirir por Prescripción cumplió hace aproximadamente veinte (20) años y hasta la fecha de la demanda Octubre 2007, se poseyó legítimamente sin perturbación algún, siempre de buena fe, y con animo de dueño, procede a demandar al ciudadano JORGE ZOGHBI, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.-407.700, y a cualquier tercero que se considere con derechos sobre el pre-identificado inmueble para que convenga en la prescripción demandada o en su defecto así lo declare el tribunal y por lo tanto se le adjudique la plena propiedad, del terreno e inmueble antes identificado, asimismo solicito que en la sentencia sirva de titulo de propiedad y dominio sobre el terreno y el inmueble mencionado. Estimo la demanda en Cien millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00), de igual manera solicito se libre edicto donde se citen a los herederos del señor JORGE ZOGHBI y todos los que tengan o crean tener derecho sobre el terreno y el referido inmueble. Solicito que la demanda sea sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva.
DE LA CONTESTACIÓN
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente la Abg. SOUAD ROSA SAKR SAER, actuando en carácter de Defensora Ad-Litem de los ciudadanos HENRY ZOGBHI, AIDA ZOGBHI, CHIQUINQUIRA PÉREZ DE ELYOURI e IVAN ELYOURI, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:
Solicitó que este Tribunal declarase la perención en la presente causa debido a que la demandante no cumplió con la obligación de diligenciar señalando que había entregado los emolumentos al alguacil para su traslado a los fines de citar al demandado, ni consigno copia del libelo de demanda en la oportunidad legal.
Rechazó y contradijo la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto es falso que la demandante Delia Martínez haya venido poseyendo por mas de 40 años de forma equivoca, publica, ininterrumpida y con intenciones de tenerla propia unas bienhechurías construidas en un terreno propiedad del ciudadano Jorge Zoghbi en la carrera 7 entre calle 4 y 5 casa Nº 4-49 Barrio Rey Dormido, Duaca, Municipio Crespo, Estado Lara, debido a que el ciudadano Jorge Zoghbi le entrego a la parte demandada en comodato el referido terreno. Señaló que le envió dos telegramas a sus representados notificándoles de su nombramiento y otro notificándoles que iba a dar contestación de la demanda y adicional a ello se dirigió personalmente a la dirección suministrada por le alguacil el Tribunal, donde se le informo que algunos de sus representados estaban de viaje y se entrevisto con el señor Iván Zogbhi quien manifestó estar en conocimiento de la demanda y que no tenia intención de realizar ninguna gestión para recuperar el terreno.

DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Estando dentro del lapso correspondiente a la promoción de pruebas, ambas partes lo hicieron de la siguiente manera:
Las promovidas por la ciudadana DELIA ROSA MARTÍNEZ (Viuda) DE GALÍNDEZ, asistida por el Abogado en ejercicio ANTONIO JOSÉ CASTILLO, parte demandante en el presente juicio, las cuáles consisten en:
Inspección Ocular.- la cual se llevó a cabo en fecha 30/04/2013 se valora como prueba de la ocupación de la demandante.
Documental.- Copia certificada de documento registrado por la Oficina de Registro Público del Municipio crespo del Estado Lara, quedando inserto bajo el Nº 27, Tomo I, de fecha 25/01/1960, Protocolo Primero, Trimestre 46; Documento de préstamo sin intereses al ciudadano Jesús Maria Galíndez, por la cantidad de Bs. 5.150,00, otorgado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), consta del folio Nº 8 al folio Nº 10; Título Supletorio de las nuevas bienhechurías hechas por su persona, de fecha 23/11/2007, expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, a favor de la ciudadana Delia Rosa Martínez, consta del folio Nº 11 al folio Nº 23; Constancia de Asiento Permanente expedida por la Prefectura del Municipio del estado Lara, de fecha 16/10/2007; se valoran como instrumentos públicos y prueba de la propiedad así como posesión por el demandado y el cónyuge de la demandante.

Documental.- Certificación expedida por la Juez Abg. Eunice B. Camacho Manzano y la Abg. Bianca Escalona, como fueron consignados los fotostatos para la citación de los herederos conocidos de fecha 23/01/2012, en el asunto: KP02-V-2007-4816; Citaciones realizadas por el Alguacil del este Juzgado las cuáles fueron firmadas por los ciudadanos Félix Alberto Elyouri Zoghbi, Orlando Elyouri, Orlando Elyouri Pérez, Ruth Mery Zoghbiy Freddy Elyouri, y copias certificadas por la Secretaria de este Juzgado, de fecha 13/02/2013, consta del folio Nº 26 al folio Nº 35; se desecha pues son requisitos procesal que de ninguna manera constituyen prueba para demostrar los requisitos de fondo.

Las promovidas por la Abogada en ejercicio SOUAD ROSA SAKR SAER, actuando en su condición de Defensora Ad-litem de los ciudadanos JORGE ZOGHBI, IVAN ELYOURI, HENRY ZOGBHI, AIDA ZOGHBI y CHIQUINQUIRA PÉREZ DE ELYOURI, parte demandada, las cuáles consisten en:
Capitulo I.- Mérito favorable de autos.- Principio de la Comunidad de la Prueba. No se valoran pues no constituyen per se elemento alguno para demostrar los hechos controvertidos específicos.

El Código Civil regula dos tipos de prescripción dentro de un mismo titulo, aludiendo a la prescripción adquisitiva el artículo 1952 la define como: “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Por su parte el artículo 1953 establece: “Para adquirir por prescripción adquisitiva, se necesita Posesión legitima”. El 772: “La posesión es LEGITIMA, cuando es continua, no interrumpida, pacifica, Pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. El artículo 1997 del Código Civil establece: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte (20) años”.

De las normas que anteceden puede evidenciarse que son dos los elementos generales y necesarios para que se configure la prescripción adquisitiva: 1) Que la posesión ejercida haya sido legítima y 2) Que hayan transcurrido más de veinte (20) años. Como señala el artículo citado la posesión es legitima, cuando es continua, no interrumpida, pacifica, Pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por continua se entiende que el poseedor ejerce su poder en todo momento durante los años que alega la posesión, si en algún momento deja de ejercer actos de posesión entonces dejará de ser continua; el requisito de no interrumpida, para muchos se encuentra fuera de lugar en la posesión legítima, ya que si es interrumpida es porque se ha dejado de poseer, los requisitos aquí señalados parten de del supuesto de que se tiene en aprehensión la cosa o se posee; por pacífica, se entiende que no ha tenido contención o violencia, en apoyó del artículo 777 del Código Civil; es pública la posesión cuando es del conocimiento de la sociedad, sin ocultamientos, tal como la ejercen los verdaderos titulares de los demás derechos; también es inequívoca la posesión cuando no existen dudas sobre los elementos del corpus y el animus.

El corpus es concebido como la aprensión constante y material sobre la cosa mientras que el animus es la intención de tener la cosa como propia. El Tribunal valora como la parte actora ha traído a los autos copias certificadas de los instrumentos que acreditan la posesión sobre el inmueble objeto de la prescripción entre las que destacan el Título Supletorio de las bienhechurías construídas y el documento que avala el crédito otorgado para la construcción de una casa. Las copias de las actas civiles, demuestran la posesión iniciada por el cónyuge de la demandante así como el domicilio ejercido en el mismo inmueble.

En criterio de este Tribunal, la demandante ha asumido una posesión legítima que es la exigida por el legislador, posesión que se extiende en los veinte años. Por las razones expuestas es menester de quien suscribe declarar la procedencia de la demanda y con ello la prescripción adquisitiva a favor de la ciudadana DELIA ROSA MARTÍNEZ DE GALÍNDEZ.

DISPOSITIVA

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente causa por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por la ciudadana DELIA ROSA MARTÍNEZ DE GALÍNDEZ contra el ciudadano JORGE ZOGHBI, todos identificados.
SEGUNDO: téngase a la ciudadana DELIA ROSA MARTÍNEZ DE GALÍNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.534.820 y de este domicilio como propietaria del inmueble ubicado en la carrera 7, entre calles 4 y 5, casa Nº 4-49, Barrio Rey Dormido, Duaca, Parroquia Freitez del Municipio Crespo del Estado Lara, el cual veintitrés metros (23Mts) de frente por cincuenta y dos metros (52Mts) de fondo, es decir, un mil ciento noventa y seis metros cuadrados (1196 Mts2), sus linderos son: NORTE: Terreno que son o fueron ocupados por Amalia de Meléndez, SUR: carrera 7 que es su frente, ESTE: Solar que son o fueron de Abel Bullones y Amalia de Meléndez, OESTE: Terreno ocupado por Petra Galíndez; el cual perteneció al demandado según copia certificada de documento registrado por la Oficina de Registro Público del Municipio Crespo del Estado Lara, quedando inserto bajo el Nº 27, Tomo I, de fecha 25/01/1960, Protocolo Primero, Trimestre 46.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se remitirá oficio con copia certificada de la presente decisión al Registro Inmobiliario del Municipio Crespo del Estado Lara para que protocolice el respectivo asiento.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la pretensión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los doce días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.