REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de agosto de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2013-002537

Vista la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por la ciudadana HAYDEE MERCEDES MÁRQUEZ DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.751.631, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL PASO, C.A, domiciliada en la Ciudad de Cabudare, Estado Lara, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26/07/1996, bajo el Nº 56, Tomo 11-A, asistida por el Abogado en ejercicio AMÍLCAR JESÚS ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.542.178, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.638, contra el ciudadano WILLIAMS EDUARDO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.593.490, y de este domicilio, este Tribunal observa:
En esta misma fecha quien suscribe verifica que ante este mismo Despacho cursa la causa con nomenclatura KP02-V-2013-002536 donde figuran las mismas partes, el mismo objeto y se sustenta la pretensión en el mismo título. Así las cosas, el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, establece:
SIC: “Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posteridad”

Resulta útil traer a colación la Exposición de Motivos al vigente Código de Procedimiento Civil (1987):

“La figura de la litispendencia ha encontrado una exacta regulación en el artículo 61 del Proyecto, en el cual se introduce una consecuencia no prevista actualmente en el Código vigente, para el caso de la declaratoria de litispendencia. Según el Código actual, cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, la decisión competerá a la que haya prevenido, y se acumulan ambas causas para que sean decididas por el mismo Juez (idem iudex) en un solo proceso (simultaneus processus) lo que en la práctica es fuente de dilaciones y de ocasión de mala fe procesal, de parte de los litigantes inescrupulosos, que logran así detener un proceso en curso avanzado, mientras la otra causa idéntica llega al mismo estado y puedan seguir acumuladas el mismo curso ante el Juez de la prevención.
El sistema acogido en el Proyecto, inspirado en la experiencia del derecho italiano, impide esta corruptela, estableciendo la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad, y en caso de ser propuestas ambas causas idénticas ante el mismo Juez, se establece también la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado, o haya sido citado con posterioridad”.

De lo anterior, resulta evidente la identidad de sujetos, a saber la ciudadana HAYDEE MERCEDES MÁRQUEZ DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.751.631, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL PASO, C.A, domiciliada en la Ciudad de Cabudare, Estado Lara, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26/07/1996, bajo el Nº 56, Tomo 11-A, asistida por el Abogado en ejercicio AMÍLCAR JESÚS ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.542.178, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.638, contra el ciudadano WILLIAMS EDUARDO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.593.490, y de este domicilio. El objeto de ambas pretensiones ha sido la RESOLUCIÓN DE CONTRATO. En cuanto al título, de un examen detallado puede manifestarse que los hechos enunciados coinciden en que en ambas causas tenga como fundamento los mismos hechos jurídicos con identidad de espacio y tiempo, configurando así la similitud en la causa pretendi.
En cuanto a las consecuencias jurídicas de la declaratoria de litispendencia, el mismo artículo 61 del Código de Procedimiento Civil señala que es la extinción de la causa en la que se haya citado posteriormente. Siendo que ambas causas han iniciado simultáneamente y no se ha impulsado la citación, quien suscribe estima que esta causa puede y debe ser extinguida en resguardo de las normas descritas. En consecuencia y en atención al orden público que revisten las instituciones procesales este Tribunal debe declarar formalmente la litispendencia en el presente proceso, declarándose en consecuencia extinguida la presente causa y ordenándose el archivo del expediente, decisión que se materializará una vez quede firme la presente decisión.

La Juez.,
La Secretaria.,

Abg. Eunice B. Camacho Manzano
Abg. Bianca Escalona
EBCM/BE/jysp.