REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de agosto de dos mil trece
203º y 154º
PARTE QUERELLANTE: LEONARDO MENDES DOS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-6.235.010, asistido por los Abogados en ejercicio YARCELIS MOLINA y JOSÉ IGNACIO GEORGE SOTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.771 y 39.727, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
TERCERO INTERESADO: CONSOLIDADA DE INVERSIONES T.S., C.A., Sociedad Mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 06 de Diciembre de 1973, bajo el Nº 51, Tomo 154-A, representada por el ciudadano GUSTAVO A. TAMAYO DEGWITZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.731.928.
ABOGADOS DEL TERCERO INTERESADO ABO HASSAN ZALG SALVADOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.585.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN AMPARO CONSTITUCIONAL
ASUNTO: KP02-O-2013-000141


Se pronuncia este Tribunal en relación al Amparo Constitucional interpuesto por la querellante LEONARDO MENDES DOS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-6.235.010, contra la decisión de fecha 09 de Abril del año 2013 dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 09/08/2013 se interpuso la querella. En fecha 12/08/2013 se admitió u en fecha 13/08/2013 se dieron por notificadas las partes, en la misma oportunidad se fijó día para la audiencia constitucional, la cual se llevó a cabo en fecha 14/08/2013.

El querellante expresó que de las distintas violaciones constitucionales a la sentencia la principal fue la tramitación de un juicio por Desalojo basado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios cuando expresamente en el artículo 3 literal A se excluyen del ámbito de aplicación los terrenos no edificados. Que el contrato de arrendamiento tiene como objeto precisamente un terreno urbano. Que el Tribunal no valora pruebas fundamentales ofrecidas que hubieses desembocado en la procedencia de la demanda.

Por su parte el querellado inició la audiencia impugnando las copias simples y las certificadas ofrecidas en la audiencia por el querellante. Igualmente, rechazó el argumento referente a la inconstitucionalidad de la sentencia, que el querellante ha hecho múltiples usos de medios judiciales para hacer frente a la orden de desalojo. El querellado ratificó la impugnación de la copia certificada pues no fue acompañada con la orden del juez que acuerda la copia de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Como aspecto previo el Tribunal hace alusión a la interposición casi inmediata por parte del querellante del mismo amparo. En oportunidad anterior el Tribunal en otra causa había dictado sentencia estableciendo la improcedencia del amparo puesto que el querellante no había dejado transcurrir noventa (90) días desde que se declaró desistida una querella debido a la inasistencia del interesado, no obstante, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en decisión de fecha 31/01/2012, causa KP02-R-2011-001399, revocó la decisión pues consideró que la limitación no era aplicable en estos recursos extraordinarios, corolario de lo anterior el Juzgado aplicando el criterio corregido pasó a conocer la presente causa.
Lo primero por decidir es lo relativo a la impugnación de las copias ofrecidas por la querellante. La impugnación de las copias fotostáticas de la causa KP02-V-2012-002871 debía dar lugar, en un juicio ordinario, a la incidencia prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante por lo breve y extraordinario del procedimiento estima el Tribunal es carga del querellante ofrecer tales certificaciones no importa el momento siempre que sea antes de la audiencia oral y constitucional. No obstante, el Tribunal valora la existencia de una causa igual a la presente, la que tiene nomenclatura KP02-O-2013-000023 con las mismas partes y mismas denuncias de orden constitucional, esas copias gozan de las certificaciones y los autos solicitados por el querellado. El Tribunal en atención a la violación de orden público que se desarrollará en el párrafo siguiente, percibe como un hecho notorio judicial las copias certificadas de la causa KP02-O-2013-000023 copias que quien suscribe, al examinar y comparar con las incorporadas en esta causa toma como fidedignas y clara de los hechos acreditados por las partes.

Dicho lo anterior, comienza el juzgado por hacer alusión al contrato suscrito por las partes. En este sentido el objeto del contrato de arrendamiento está constituido por una porción de terreno, igualmente, en la demanda perteneciente a la causa KP02-V-2012-002871 el entonces demandante ratifica el arrendamiento de un lote de terreno en el cual funciona un fondo de comercio propiedad del arrendatario. De los anteriores extractos se hace patente que el arrendamiento tiene como objeto central un terreno ubicado dentro de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

El artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto¬Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:
a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados.

Esta ley otorga una serie de instituciones de estricto cumplimiento, incluso prevé un procedimiento breve para la terminación de la relación arrendaticia. La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios coloca al arrendatario como débil jurídico, dando facultades al Juez para interpretar y condicionar el contrato en resguardo de las prerrogativas concedidas, por ejemplo, en el caso de autos luciría desproporcional la condición por la cual se permite en un terreno arrendado construir una importante cantidad de bienhechurías y pretender que queden en beneficio del arrendador, se repite, esto si es el caso de una relación sometida a la legislación especial. Por otro lado, tratándose de un arrendamiento alejado del ámbito de aplicación de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo conducente es que sea guiado por el Código Civil, compendio que a diferencia del anterior coloca a los dos sujetos en una situación de igual, incluso regula la figura tal como prescribe el artículo 1.609 del Código Civil, sobre todo y más importante aún, por regla general debe ser resulta toda convención por el procedimiento ordinario.
Salvo alguna disposición expresa, el legislador ha pretendido que toda contención entre particulares sea ventilada a través del procedimiento ordinario, lapsos e instituciones ideales para a analizar en forma suficiente los argumentos y pruebas ofrecidas por las partes. Considera quien suscribe, que en el caso de autos existen una serie de argumentos relacionados con el pago y la forma en que se han otorgado fundamentales en el destino de la causa en los que han intervenido instituciones bancarias, entre otros. Un procedimiento ordinario otorgaría un lapso de pruebas mucho mayor que permitiría zanjar sin lugar a dudas si la forma en la cual el pago, como medio de extinción de una obligación de tracto sucesivo, ha sido ofrecido es válida o no.
El anterior aspecto se identifica con el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en el cual señala que cuando una causa es ventilada por el procedimiento breve, correspondiéndole el ordinario indiscutiblemente se produce un agravio de orden constitucional que contraría el derecho a la defensa y debido proceso, por cuanto se le disminuyen los lapsos que el legislador ha conferido. Caso contrario, si bien es ilegal, no existe violación constitucional cuando el procedimiento concebido es el breve y se otorga el ordinario. También se ha señalado que “de acuerdo a la doctrina de la Sala antes citada, se considera que existe violación al debido proceso, en aquellos supuestos en los que se determina que el juez aplicó un procedimiento incorrecto que limitó los lapsos procesales a las partes”. Como precedente interesante, se puede citar el de fecha 03/07/2002 (Exp. 01-2686) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde se acogió:
De allí que, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Guillermo Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES INDRIAGO C.A., y la abogada Susana García Malave, actuando en su carácter de Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y, en consecuencia, confirma la decisión del 14 de noviembre de 2001 que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta. Así se decide.
Asimismo, merece mención la actuación realizada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y del Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en su decisión del 2 de octubre del 2001, que ratificó a su vez el error en el que había incurrido el Juzgado del Municipio Bermúdez del mismo Circuito Judicial, toda vez que al interpretar erróneamente el objeto de la demanda interpuesta, aplicó un procedimiento no acorde con el supuesto planteado.
Al respecto se debe indicar que la normativa que regula la materia es muy clara al señalar en su artículo 3 literal “d” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que: “[q]uedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto-Ley, el arrendamiento de los hoteles...”, por lo que se debe indicar que la referida normativa constituye un imperativo legal que no puede ser desconocido por el juez, pues al hacerlo, tal circunstancia conllevó a un retraso innecesario que perjudicó al justiciable, por lo que se exhorta a dicho Juzgado a ser más acucioso en la aplicación e interpretación de cualquier dispositivo normativo.

Mutatis mutandi, si el inmueble objeto del arrendamiento es un terreno para uso urbano, las controversias suscitadas en torno a él no podrá ser tramitada por el procedimiento breve, por el contrario, deberá aplicarse el procedimiento escogido por el legislador, a saber, el ordinario. Lo anterior condiciona el criterio del Tribunal y es la base para la procedencia del amparo constitucional, en consecuencia, la decisión objeto de la querella debe ser anulada y el Tribunal que resulte competente deberá pronunciarse en torno a la admisibilidad o no de la pretensión.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el amparo constitucional interpuesto por el querellante LEONARDO MENDES DOS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-6.235.010, contra la decisión de fecha 09 de Abril del año 2013 dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: se declara la nulidad de la decisión objeto de la querella y el Tribunal que resulte competente deberá pronunciarse en torno a la admisibilidad o no de la pretensión.
TERCERO: no hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.