REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de Agosto del año dos mil trece (2013).
203º y 154º
ASUNTO: KP02-F-2011-00929
PARTE ACTORA: MOISÉS SEGUNDO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.054.386.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN GABRIEL RIVERO RUIZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 35.210, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MILDRED EMEIDA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.319.693, en su condición de sobrina y heredera conocida del ciudadano RAFAEL JOSÉ GUTIÉRREZ FLORES (causante), quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 424.662 y a los herederos desconocidos del mismo.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: YULY HERNÁNDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 24.751 y de este domicilio
DEFENSOR AD-LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: VÍCTOR AMARO PIÑA, inscrito en el IPSA bajo el N° 7204 y de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentada por el ciudadano MOISÉS SEGUNDO VARGAS, contra la ciudadana MILDRED EMEIDA GÓMEZ, y los herederos desconocidos del mismo.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
La presente causa de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentada por el ciudadano MOISÉS SEGUNDO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.054.386, a través de su apoderado judicial abogado Juan Gabriel Rivero Ruiz, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 35.210, contra la ciudadana MILDRED EMEIDA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.319.693, en su condición de heredera conocida del ciudadano RAFAEL JOSE GUTIERREZ FLORES (causante), quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 424.662 y a los herederos desconocidos del mismo. En fecha 11/10/2011 se recibió por ante la URDD la demanda (Folios 01 al 07). En fecha 14/10/2011 se recibió la presente demanda y se procedió a darle entrada por ante este Tribunal (Folio 08). En fecha 17/10/2011 se admitió la presente demanda y se ordeno librar edictos y boleta de notificación (Folios 09 al 12). En fecha 21/11/2011, el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal de Familia 14º Dra. Maria Jiménez (Folios 13 y 14). En fecha 27/01/2012, la parte actora consigno edictos publicados (Folios 15 al 48). En fecha 31/01/2012 el Tribunal se dá por enterado de la diligencia de fecha 27/01/2012 (Folio 49). En fecha 03/02/2012 se recibió del Abogado JUAN RIVERO diligencia consignando copia de libelo para la citación de la ciudadana MILDRED GOMEZ en la dirección que señala (Folio 50). En fecha 08/02/2012 se recibió diligencia presentada por el Abg. JUAN GABRIEL RIVERO donde solicitó se designe defensor ad-litem (Folio 51). En fecha 10/02/2012, el Tribunal dictó auto donde se acordó designar defensor ad-litem de los herederos desconocidos del de cujus y se libró boleta (Folios 52 y 53). En fecha 24/02/2012, se recibió del Abg. JUAN GABRIEL RIVERO, diligencia solicitando se designara nuevo defensor ad-litem (Folio 54). En fecha 28/02/2012, se dicto auto donde se designó defensor ad-litem al abogado Víctor Amaro Piña y se libró boleta (Folios 55 y 56). En fecha 17/04/2012, el Alguacil consigna recibo de citación sin firmar de la ciudadana MILDRED EMEIDA GÓMEZ (Folios 57 y 58). En fecha 23/04/2012 se recibe diligencia presentada por el Abg. JUAN GABRIEL RIVERO donde solicitó se complemente conforme a lo estipulado en el Art. 218 del Código de Procedimiento Civil (Folio 59). En fecha 25/04/2012, se dictó auto donde se acordó librar boleta de notificación a la ciudadana Mildred Emeida Gomez, de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folios 60 y 61). En fecha 08/05/2012, se dictó auto donde se dejo constancia de la notificación de la parte demandada en la morada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folio 62). En fecha 25/09/2012 el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por el abogado Víctor Amaro Piña (Folios 63 y 64). En fecha 27/09/2012, se realizo el acto de juramentación del defensor ad-litem (Folio 65). En fecha 22/10/2012, se recibió Escrito de Contestación a La Demanda (Folios 66 al 71). En fecha 23/10/2012, se recibió del Abg. Víctor Amaro, Defensor Ad-Litem, Escrito de Contestación a la Demanda (Folio 72). En fecha 29/10/2012 se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento (Folio 73). En fecha 23/11/2012 se dictó auto agregando las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio (Folios 74 al 80). En fecha 05/12/2012, el Tribunal dictó auto donde admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio (Folio 81). En fecha 10/12/2012, se oyó la declaración de la testigo CHIQUINQUIRA CLARA y JOSE TORRES y se declaró desierto el acto de la testigo CARMEN MOSQUERA (Folios 82 al 86). En fecha 14/12/2012 la parte actora solicito nueva fecha para que sea oída la testigo Carmen Mosquera (Folio 87). En fecha 19/12/2012 el Tribunal acordó lo solicitado en fecha 14/12/2012 (Folio 88). En fecha 14/03/2013 se declaró desierto el acto de testigo de la ciudadana CARMEN RAMONA MOSQUERA DE HURTADO (Folio 89). En fecha 02/04/2013 la parte actora solicito nuevamente fecha para que sea oída la testigo Carmen Mosquera (Folio 90). En fecha 09/04/2013 el Tribunal acordó lo solicitado en fecha 02/04/2013 (Folio 91). En fecha 15/04/2013, se oyó la declaración de la ciudadana CARMEN RAMONA MOSQUERA DE HURTADO (Folio 92). En fecha 09/05/2013, se dictó auto dejo constancia del vencimiento del lapso de informes (Folio 94). En fecha 09/05/2013, se recibió escrito de informes presentado por el Abogada JUAN GABRIEL RIVERO (Folio 95 y Vto). En fecha 23/05/2013, se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de observaciones. (Folio 96). En fecha 08/07/2013 se recibió escrito por la parte demandada (Folios 97 y 98). En fecha 22/07/2013 se difiere la oportunidad para dictar sentencia (Folio).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de INQUISICION DE PATERNIDAD, intentada por el ciudadano MOISÉS SEGUNDO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.054.386, a través de su apoderado judicial abogado Juan Gabriel Rivero Ruiz, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 35.210, contra la ciudadana MILDRED EMEIDA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.319.693, en su condición de heredera conocida del ciudadano RAFAEL JOSE GUTIERREZ FLORES (causante), quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 424.662 y a los herederos desconocidos del mismo, alegando la parte actora ciudadano MOISÉS VARGAS, es hijo natural del hoy difunto RAFAEL JOSE GUTIERREZ FLORES, venezolano, quien fue titular de la cedula de identidad N° V-424.662, y quien nació en Agua Grande, Distrito Urdaneta Estado Lara y falleció el día Treinta y Uno de diciembre del año mil novecientos ochenta y nueve en Barquisimeto, Estado Lara, según acta de defunción certificada donde se evidencia que fue MOISES VARGAS, quien efectuó el procedimiento sobre el acta de defunción. Que los fallecidos RAFAEL GUTIERREZ y ELIA VARGAS, sostuvieron relaciones amorosas y por ende convivieron en concubinato en forma publica y notoria por varios años, siendo del conocimiento de sus familiares amigos, vecinos y allegados que cuando la señora ELIA ROSA VARGAS, se encontraba embarazada, el señor RAFAEL GUTIERREZ, le suministro todo lo necesario para el alumbramiento de su hijo MOISÉS VARGAS, y desde el mismo momento en que el nombrado hijo nació, le dio el trato de hijo, cuidando de su crianza, salud e igualmente ocupándose de sus estudios y de todo lo que requería para su manutención y para el era un orgullo presentarlo ante propios y extraños como su hijo. De igual forma, todas las personas integrantes de circulo social en que han vivido, también le reconocieron como hijo de los difuntos RAFAEL GUTIÉRREZ y ELIA ROSA VARGAS, gozando del nombre, trato y fama de hijo del de cujus RAFAEL GUTIERREZ y que también fue publico y notorio que el ciudadano RAFAEL GUTIÉRREZ, se preocupaba por conducir a su hijo por buenos caminos, como todo un buen padre de familia que fue enseñándole buenos modales, ya que tanto la familia GUTIÉRREZ y familia VARGAS eran muy conocidos, de familias honestas y de rectos procederes. En ese mismo orden de ideas, alegó que desafortunadamente el ciudadano RAFAEL GUTIÉRREZ, su padre biológico, le ocurrió la muerte sin haberlo reconocido legalmente como su hijo a pesar de que siempre le dispenso el trato de padre en el mas amplio sentido de la palabra que permanentemente gozo de la posesión de estado de hijo, por tal motivo no ha podido reclamar los derechos que legítimamente le corresponden en la sucesión de su padre RAFAEL GUTIÉRREZ. Es por todo lo expuesto, que procedió a demandar a la ciudadana MILDRED EMEIDA GOMEZ, antes identificada, quien dice ser sobrina del causante ciudadano RAFAEL JOSÉ VARGAS, pues su difunta madre MERCEDES GUTIERREZ DE GOMEZ, fue hermana de RAFAEL GUTIERREZ, para que RECONOZCA SU CONDICION LEGAL FRENTE A EL Y A EL FALLECIDO RAFAEL GUTIERREZ. Estimó la presente acción en VEINTE MIL BOLIVARES que equivale a DOSCIENTAS SESENTA Y TRES CON DIECISEIS (263,16) unidades tributarias (Folios 01 al 07).
Ahora bien, la parte demandada en fecha 22/10/2012 debidamente asistida por la Abogada YULY HERNÁNDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 24.751, encontrándose en el lapso legal para dar contestación a la demanda, rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda de FILIACIÓN PATERNA intentada por el ciudadano MOISÉS VARGAS, en su contra, en primer lugar por cuanto no le constan lo hechos narrados por el actor, en segundo lugar por ser contraria a la ley, en este sentido llamó a colación el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil. Es por tal razón que interpuso la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, tal como se evidencia del acta de defunción del causante ciudadano RAFAEL GUTIÉRREZ, murió en fecha 31 de diciembre de 1989, es decir, que han transcurrido mas de 22 años de su muerte y con basamento al ya señalado articulo 228 del Código Civil, la acción de inquisición de la paternidad no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a la muerte del causante operando así la caducidad de la acción. Igualmente opone la falta de cualidad o interés para sostener el presente juicio, según lo contempla el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el lapso establecido por la ley para interponer la presente acción los herederos mas cercanos del ciudadano RAFAEL GUTIÉRREZ eran sus hermanas ROSA EVELIA GUTIÉRREZ FLORES (quien aun vive) y su difunta madre ANA MERCEDES GUTIÉRREZ, quien falleció en la ciudad de Barquisimeto, el día 28/03/2002. E actor señala que es hijo natural de su difunto tío RAFAEL JOSE GUTIERREZ, y que por ser su difunta madre hermana de su difunto padre, el le reconozca su condición legal frente a el y al fallecido RAFAEL JOSE GUTIERREZ, de conformidad con los artículos 210, 211, 214 y 226 del Código Civil, este argumento queda descartado con lo anteriormente expuesto y con los medios de prueba que acompañó al presente escrito. Por ultimo rechazó todos y cada uno de los alegados expuestos por el demandante, puesto que tal como lo señaló anteriormente para el momento de la muerte del difunto RAFAEL JOSÉ GUTIÉRREZ FLORES, sus hermanas ROSA EVELIA GUTIÉRREZ FLORES y ANA MERCEDES GUTIÉRREZ FLORES, aun estaban vivas, preguntándose: ¿Por qué, si quería que se le reconociera como el presunto hijo de Rafael José Gutiérrez Flores, no intentó demanda contra ellas?, siendo ellas quienes tenían la cualidad jurídica para soportar la demanda y no ella, por ser ellas las familiares inmediatas. Que la demanda de Inquisición de Paternidad la intenta el mencionado MOISES VRAGAS veintidós (22) años después de la muerte de su difunto tío RAFAEL GUTIERREZ FLORES y doce (12) años después que su madre muere, y no dentro de los cinco (5) años siguientes a la muerte de su difunto tío, como lo señala explícitamente el mencionado articulo 228 del Código Civil Venezolano Vigente. Por ultimo solicito que se desestime la presente demanda y sea declarada sin lugar la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, a tenor del artículo 228 del Código Civil Vigente. (Folios 66 al 71).
Ahora bien el defensor ad-litem de los herederos desconocidos abogado VÍCTOR AMARO PIÑA, estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda informó a el Tribunal que agotó todos los recursos para localizar a los herederos desconocidos del ciudadano RAFAEL GUTIÉRREZ, toda vez que los datos que tenían eran muy escasos, también señaló que por medio de un amigo en la identificación, les informó que si tenía el numero de cedula podía ayudar por tal motivo debía contestar de forma genérica en la siguiente manera: Negó. Rechazó y contradijo la presente demanda, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, por considerarse que no están ajustados a la realidad, y pidió que el escrito fuese agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley. (Folio 72).
PUNTO PREVIO
Caducidad de la Acción
Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la Inquisición de Paternidad solicitado considera que es menester traer a colación las disposiciones legales que rigen la materia al respecto:
Comenzaremos por señalar lo que reza nuestra Carta Magna en su articulado en referencia a el derecho que tiene una persona a una filiación y a ser reconocido por sus verdaderos padres, fundamentándose en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…”.
Así vemos claramente como este derecho debe permanecer latente y ser tomado en cuenta a la hora de juzgar ante hechos relacionados con la búsqueda del reconocimiento de una filiación ya que como derecho establecido en la norma debe propugnarse y respetarse, tomando en cuenta la veracidad de los mismos y las pruebas que demuestren tal veracidad.
De esta misma forma, y conforme a lo estipulado en la norma del artículo 224 del Código Civil Venezolano, el cual reza: “En caso de muerte del padre o de la madre, el reconocimiento de la filiación puede ser hecho por el ascendiente o ascendientes sobrevivientes de una u otra línea del grado más próximo que ocurran en la herencia, de mutuo acuerdo si pertenecen a la misma línea, y en las condiciones que establecen las disposiciones contempladas en los artículos de esta sección y con iguales efectos”
El articulo 214 del Código Civil, establece que “la posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación, de parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer. Los principales entre estos hechos son: Que la persona haya usado el apellido de quien pretenda tener por padre o madre; que estos le hayan dispensado el trato de hijo, y él a su vez los haya tratado como padre y madre. Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad’.
Como puede observarse de una lectura de la norma transcrita, el legislador ha dispuesto que se puede establecer la paternidad.
Instituye la norma en comento, los requisitos que trata el nomen, tractus y fama o reputatio. El primero, se refiere a manejo del apellido del progenitor; el segundo, otorga relevancia el proceder observado por el progenitor o su familia en relación con el hijo, como por ejemplo cuando el padre le incumbe por la salud o los estudios del hijo; y el tercero, se refiere al hecho de que en el ámbito o círculo social próximo al hijo éste sea determinado o reconocido como familiar del progenitor.
En ese mismo hilo jurídico, la filiación es el lazo que une al hijo con el padre y con la madre. Florece con el orden genealógico y se refiere a los eslabones de la cadena que une a una persona con sus ancestros.
La misma ley ha establecido principios, momentos, presunciones, pruebas y modos de establecer la filiación.
La forma más idónea y lógica de establecerla es a través del reconocimiento voluntario que realizan los padres del natus, la cual, a la letra del artículo 217 del Código Civil, debe constar:
a) En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los Libros de Registro Civil de Nacimientos;
b) En la partida de matrimonio de los padres;
c) En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto en cualquier tiempo.
Siendo estos tres, los modos distintos de establecer la filiación de una persona mediante reconocimiento voluntario de ambos padres.
Por otro lado, el artículo 220 del Código Civil supone otro supuesto de reconocimiento voluntario y es en el caso de que el hijo ya sea mayor de edad, para lo cual requerirá su consentimiento expreso, ó, el de su cónyuge o descendientes si los hubiere, en caso de que hubiese muerto.
En otro orden de ideas, se tiene que la misma ley previó la forma de establecer la filiación en el caso de no existir reconocimiento voluntario, consagrando a las personas la posibilidad de intentar acción (rectius: pretensión) para reclamar judicialmente su filiación materna o paterna, según sea el caso. (Art. 226 Código Civil).
Esta es una pretensión que corresponde (en principio) a la persona cuya filiación pretenda; el cual admite el contradictorio y los trámites del procedimiento ordinario; siendo admisible el reconocimiento en los términos previstos en el artículo 232 eiusdem; poniendo así fin al juicio.
Debe señalarse que la Acción de Inquisición de Paternidad, se trata de establecer el vínculo de filiación no matrimonial que existe entre una persona y el hombre que pretende tener como padre, cuando éste no la ha reconocido voluntariamente.
A partir del año 1.982 la legislación civil dio comienzo a la investigación de la paternidad y maternidad biológica y por ende abrió las puertas al principio de la verdad de la filiación, al consentir la posibilidad de debatirse reconocimientos que se consiguiesen como no ciertos, lo que la doctrina ha denominado reconocimientos mentirosos.
Por consiguiente la doctrina moderna ha considerado que el bienestar e interés del niño está dado en que todos los hijos son iguales (igualdad de la filiación) y que la filiación jurídica debe coincidir con la filiación biológica (verdad de la filiación), es decir, que se debe tener por padre legal a quien lo es realmente, todo ello atendiendo a la posesión de estado que rodee al niño.
En el caso que nos ocupa la pretensión procesal del demandante MOISES SEGUNDO VARGAS, es la solicitud de que se le declare hijo de RAFAEL JOSE GUTIERREZ FLORES fallecido el 31/12/1.989, e incoe la demanda contra la que dice ser sobrina de su padre la ciudadana MILDRED EMEIDA GUTIERREZ.
Como ya quedó dicho, la representación judicial de la demandada YULY HERNANDEZ, en el escrito de la contestación a la demanda interpuso la Caducidad de la Acción establecida por la ley.
Seguidamente, y revisando de manera íntegra las actas procesales que conforman el presente expediente, se encuentra que la solicitud de Inquisición de Paternidad propuesta por el ciudadano MOISES VARGAS, la realizó hacia la ciudadana MILDRED EMEIDA GOMEZ, siendo esta sobrina de su supuesto padre, el causante ciudadano RAFAEL JOSÉ GUTIÉRREZ FLORES, no entrando esta, entre los descendientes directos del causante, por no encontrarse en la línea directa que la norma estipula, encontrándonos en todo caso con una heredera, tomando en consideración el alegato de que la demandada es hija de la ciudadana MERCEDES GUTIERREZ DE GOMEZ (fallecida) hermana del difunto RAFAEL JOSE GUTIERREZ FLORES, hecho este admitido por la parte demandada.
Sobre la acciones de inquisición de paternidad, el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil (sic) dispone que son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero que contra los herederos del padre o de la madre, no podrán intentarse sino dentro de los cinco años siguientes a su muerte, lapso este que ha transcurrido con creces, ya que RAFAEL SEGUNDO VARGAS falleció el 31 de Diciembre de 1989 y la demanda se admitió en fecha 17 de Octubre del año 2011. ( han transcurrido 22 años).
Sobre este punto para decidir, el Tribunal observa:
De conformidad con lo que dispone el artículo 228 del Código Civil, las acciones de inquisición de la paternidad y de la maternidad son imprescriptibles frente al padre y la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrán intentarse sino dentro de los cinco años siguientes a su muerte y según el artículo 229 eiusdem, los herederos o descendientes del hijo que ha muerto sin reclamar su filiación, no podrán intentar la acción contra los herederos del progenitor cuya filiación debe ser establecida, sino en el caso de que el hijo haya muerto siendo menor de edad o dentro de los dos años siguientes a su mayoridad.
La autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, sostiene que las acciones de filiación son imprescriptibles pero que en algunos casos, están sometidas a plazos de caducidad, por interesar al orden público mantener cierto grado de paz y tranquilidad en la familia y que de esta forma la ley atiende al interés individual y social, al permitir que se aclare la filiación de las personas mediante las acciones de filiación y atiende a la necesidad de tranquilidad en la familia sometiendo a caducidad algunas de esas acciones. (“LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA”, Vadell Hermanos Editores, Valencia 1985, página 343).
De igual forma, el calificado autor Francisco López Herrera, sostiene que los plazos de caducidad de estas acciones de estado tienen su razón en que el orden público está interesado en que se aclare el estado familiar de las personas, pero que igual o mayor interés tiene en el mantenimiento de la tranquilidad y la paz familiar. (“ANOTACIONES SOBRE DERECHO DE FAMILIA”, Editorial Avance Valencia 1978, página 79).
Entonces tenemos que, los autores arriba descritos señalan y mantienen un criterio donde debe reinar la tranquilidad y la paz familiar.
Sin embargo, y dándole continuidad a el análisis con respecto a si procede o no la solicitud de Inquisición de Paternidad propuesta por el ciudadano MOISES VARGAS.
La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término está así tan identificado con el derecho, que transcurrido aquel se produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial. La doctrina ha señalado que, cuando la ley somete a un lapso de caducidad la posibilidad de hacer valer un derecho ante los órganos jurisdiccionales, una vez transcurrido el tiempo hábil para hacerlo, el derecho no desaparece, lo que se pierde es el derecho a la tutela jurisdiccional, por lo tanto, su titular no podrá ejercer válidamente el derecho de acción para dar inicio a un proceso judicial.
La caducidad “es aquel término perentorio puesto expresamente por la ley, para que se inoe la demanda, so pena de perecimiento de la acción o sea, de la postulación judicial del pretendido derecho”. Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse. La caducidad, como fenómeno procesal, sólo se interrumpe por la presentación oportuna de la pretensión, de ninguna otra manera; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende. Por razón de su naturaleza procesal es de derecho público y además de orden público y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez.
Volviendo al alcance de la interpretación del artículo 228 del Código civil, tan comentado, podemos afirmar que trata sobre la imprescriptibilidad de las acciones de la paternidad y de la maternidad frente al padre o la madre. La norma citada dispone, igualmente, que dichas acciones no podrán intentarse contra los herederos del padre o de la madre sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte.
El Doctrinario Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, sostiene que un juicio de establecimiento de la paternidad, puede terminar por caducidad del plazo dado al padre para interponer la acción, pero nada impide que esa misma cuestión se promueva nuevamente por el hijo, en interés de éste, una vez adquirida la mayoría de edad.
Ahora bien llama poderosamente la atención de esta juzgadora que la parte demandante, acciona la Inquisición de paternidad contra una de las supuestas herederas después de transcurrido 22 años de la muerte, de quien alega era su padre, tomando en cuenta el conocimiento que el mismo tenia del fallecimiento, por haber participado en la formación del acta de defunción, tal como se evidencia en el acta Nº.386 del año 1989, que corre al folio 07, en consecuencia considera esta juzgadora que en el presente caso, la presente acción sucumbe ante la caducidad de la misma, lo que hace inoficioso cualquier otro pronunciamiento. Así se decide.
DECISIÓN
En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA CADUCIDAD SE LA ACCION, en el presente juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoada por el ciudadano MOISES SEGUNDO VARGAS, contra la ciudadana MILDRED EMEIDA GOMEZ, y contra a los herederos desconocidos del mismo; antes identificados. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los ocho (08) días del mes de Agosto del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Sentencia Nº.181. Asiento Nº.57.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria Accidental
Ligia Rosa Díaz
En este misma fecha se publico siendo las 03:16 p.m y se dejo copia
La Secretaria Accidental
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de septiembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : KP02-F-2011-000929
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Tribunal observa: Se dictó sentencia definitiva en fecha 08/08/2013 declarando la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana MOISES SEGUNDO VARGAS contra MILDRED EMEIDA GOMEZ. Ahora bien, por error material se coloco en el dispositivo de la Decisión LA CADUCIDAD SE LA ACCIÓN, siendo lo correcto LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. Hágase parte del fallo definitivo la presente aclaratoria.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana Gisela Hernandez Silva
MJP/ligia
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