REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de agosto de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2012-001593

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES TIAMO TIAMOCA C.A., domiciliada en Barquisimeto e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Nº 50, Tomo 1-A de los libros respectivos, de fecha 07 de enero de 1999.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS EDUARDO SIGALA PAPARELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.473.

PARTE DEMANDADA: Asociación de Hecho o Comité de Hecho, representado por los ciudadanos YENNY MARIA ALVAREZ TORRES, JESÚS ENRIQUE SÁNCHEZ, LEVINSON STUAR CAMPOS RIVAS, FÉLIX DEL PILAR RODRÍGUEZ DÍAZ y MILITZA ESPERANZA BORGES DE SÁNCHEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.681.105, 4.386.620, 12.552.992, 9.540.941 y 7.542.024, respectivamente.

DEFENSOR AD-LITEM DESIGNADO A LA PARTE DEMANDADA: Víctor Amaro Piña, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.204.

MOTIVO: PRETENSION REIVINDICATORIA
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente a través de libelo de demanda, con ocasión a la Pretensión Reivindicatoria, interpuesta por la demandante, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que su representada es legítima propietaria de un predio urbano identificado como Lote 3-A, situado en la Ciudad de Cabudare, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, con una superficie de CATORCE HECTÁREAS CON OCHO MIL CIENTO OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (14Has. 8108,51M2) con los siguientes linderos particulares: ESTE: Urbanización Viilas Tabure, Urbanización Ribereña I, Residencias San Antonio I, Conjunto Residencial Vista Mar, Avenida Tarabana y Conjunto Residencial Cedral Country, con canal de drenaje de la Quebrada de Tabure de por medio y sale a la calle Santa Bárbara de Cabudare frente al Puente San Nicolás; OESTE: Terrenos que son de la Empresa Inversiones 9706, C.A. y Lote 4-A; SUR: Acequia o Buco Hondo de por medio, solares de casas de la Calle Santa Bárbara, Calle Amaya, Conjunto Residencial Los Tulipanes, calle Santa Bárbara; y NORTE: terrenos que son o fueron de la Compañía Agrícola Santa Rita, C.A. con Avenida El Placer de por medio. Que el mencionado Lote 3-A se encuentra inscrito por ante la Dirección de Catastro Municipal del Municipio Palavecino bajo el Código Catastral Nº 13-06-01-000-008-745-506. Continuó exponiendo que la propiedad consta de documento debidamente inscrito ante el Registro Público del Municipio Plavecino del Estado Lara, conforme a documento Nº 2010.1042, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 359.11.5.1.907, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, Nº 2010.1043, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 359.11.5.1.908, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, Nº 2010.1044, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 359.11.5.1.909, correspondiente al Libro Real del año 2010, Nº 2010.1045, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 359.11.5.1.910, correspondiente al folio del Libro Real del año 2010, Nº 2010.1046, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 359.11.5.1.911., correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, de fecha 14 de junio de 2010. Que la tradición se remonta al año 1536. Que es el caso que un grupo de personas que conforman una Asociación Civil Irregular cuyos representantes son los ciudadanos Jenny Álvarez, Jesús Sánchez, Levinson Campos, Félix Rodríguez y Militza Borges, han dado instrucciones a sus seguidores y afiliados de ocupar el inmueble propiedad de su representada. Que tales actos ocupatorios se produjeron a partir del 22 de enero de 2011, aproximadamente a las 09:00am y que sobre el referido inmueble unas personas, aproximadamente 40 adultas, la mayoría mujeres y algunos menores, mayormente desconocidos, quienes en parte, han sido identificados, particularmente sus dirigentes, de manera violenta irrumpieron en el interior del inmueble con varios vehículos, para hacer actividades de limpieza, desmalezando y demarcando parcelas, colocando estacas, entre otros; que en el lugar colocaron una barraca de tubos, se observaron sacos de cemento, un tanque de agua y unas láminas de zinc, permaneciendo en el lugar con intenciones de apropiarse del mismo y construir viviendas. Que con el argumento de que están cuidando el terreno invadieron el mismo manifestando que no se saldrán de el, con la pretensión de hacerlo suyo, a pesar que el mismo es propiedad legítima de su representada y que esta siempre la ha poseído de manera pública, pacífica o a la luz de todo el mundo y que sus propios vecinos saben y reconocen como único propietario a la empresa Inversiones Tiamo Tiamoca, C.A. Enumeró el tracto documental del bien inmueble identificado. Fundamentó su pretensión en lo establecido en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil; 139 del Código de Procedimiento Civil; 10, 11 y 12 de la Ley de Tierras Baldías y 115 de la Constitución Nacional; solicitando en su petitorio que la parte demandada convenga o sea condenada en que son ciertos los hechos narrados; en la restitución del lote de terreno identificado como Lote 3-A; y en pagar las costas y costos del juicio. Estimó su Pretensión en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo).
En Fecha 05 de Junio de 2012, el Tribunal Admitió la demanda.
En fecha 15 de noviembre de 2012, este Tribunal, a solicitud de parte, designó defensor ad litem al codemandado Levinson Stuar Campos Rivas, defensor que aceptó el cargo y prestó juramento de ley correspondiente, según consta de auto de fecha 16 de enero de 2013.
En fecha 14 de febrero de 2013, el defensor judicial designado presentó escrito de contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola genéricamente.
En fechas 25 de febrero y 12 de marzo de 2013, las representaciones judiciales de las partes, promovieron escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas por este Tribunal en fecha 25 de marzo del presente año.
En fecha 09 de abril de 2013, se escuchó la declaración testifical de los ciudadanos Luís Armando Torres Cordero, y Kelby David Vegas Nelo.
En fecha 25 de abril de 2013, se agregó a los autos oficio recibido de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara.
En fechas 02 y 09 de mayo de 2013, tuvo lugar acto de juramentación de expertos.
En fecha 07 de junio de 2013, se agregó a los autos actuaciones recibidas del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de control de Barquisimeto.
En fecha 12 de junio de 2013, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
En fecha 20 de junio del año en curso, los expertos designados consignaron informe correspondiente.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA PRETENSIÓN REIVINDICATORIA
En relación a la pretensión reivindicatoria pretendida, el artículo 548 del Código Civil Venezolano vigente dispone:
“El propietario de una cosa tiene el derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

La pretensión reivindicatoria es aquella en virtud de la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado detenta o posee, sin derecho para ello, y consecuencialmente pide se le condene a devolver dicha cosa. En ciertos casos, esta acción permite obtener también la restitución o el valor de los frutos y gastos.
Su fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución, que lo caracteriza por el Artículo 548 del Código Civil Venezolano Vigente. Siendo así que la reivindicatoria es una pretensión real, petitoria, y, en principio, imprescriptible y restitutoria.
Esa pretensión, en virtud de la disposición sustantiva antes transcrita, solo puede ser ejercida por el propietario, de manera que, siendo el poseedor de la cosa, es también, a la vez, propietario de los bienes por causas de mejoras realmente hechas y procede únicamente contra el poseedor o detentador actual de dichos bienes por causa de mejoras, quien podría ser o no, el propietario de la cosa, pero, a su vez, necesariamente, poseedor de dichas mejoras.
Se requiere para su procedencia identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor, y la que posee y detenta efectivamente el demandado. No pueden reivindicarse cosas genéricas. La consecuencia fundamental de la reivindicación, es que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios, o en el caso previsto en el aparte único del artículo 548 del Código Civil, a recobrarla a su costa por cuenta del demandante o a pagar su valor si así no lo hiciere. La Acción Reivindicatoria, tiene por objeto fundamental, obtener el reivindicante la restitución de la cosa que se dice en posesión del demandado.
Ahora bien, en relación a la procedencia de esta pretensión reivindicatoria la doctrina y la jurisprudencia la han condicionado a la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante;
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;
c) La falta de derecho a poseer del demandado; y
d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario.
Teniendo la carga el actor de demostrar estos requisitos que deben observarse y probarse de manera concurrente, para lograr la procedencia de la pretensión deducida, aunque el demandado no pruebe nada que le favorezca, la parte accionante debe probar el fundamento de su demanda sin que el demandado esté dispuesto a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión; el demandante debe demostrar el derecho de propiedad de la cosa y que el demandado posee aquella cuya restitución se pide, y para que aquella prospere se requiere, además, la completa identificación de la cosa reivindicada, es decir, la prueba plena de que aquella es la misma que tenía el propietario o su causante, para que la acción prospere. El titular de ese derecho, sea quien sea, está facultado por la Ley para reivindicar la cosa de quien la tenga, y por su parte, aquellos a quienes se les requiera, a devolverla, previa una decisión judicial que aclare, en medio del conflicto de intereses, quien tiene el mejor título y, por tanto, el mejor derecho.
En cuanto a la propiedad de la cosa objeto del presente proceso, se observa que este requisito debe probarse mediante documento oponible a terceros. De esta manera, el artículo 1.359 del Código Civil establece: “el instrumento público hace plena fe entre las partes como respecto de terceros mientras no sea declarado falso”.
Por tanto, debe este juzgador atender a las instrumentales consignadas por la actora, por medio de la que pretende acreditar la propiedad sobre el inmueble cuya reivindicación reclama, por efecto de la transmisión de la propiedad de documento debidamente inscrito ante el Registro Público del Municipio Plavecino del Estado Lara, conforme a documento Nº 2010.1042, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 359.11.5.1.907, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, Nº 2010.1043, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 359.11.5.1.908, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, Nº 2010.1044, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 359.11.5.1.909, correspondiente al Libro Real del año 2010, Nº 2010.1045, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 359.11.5.1.910, correspondiente al folio del Libro Real del año 2010, Nº 2010.1046, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 359.11.5.1.911., correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, de fecha 14 de junio de 2010; copia de Registro Mercantil de la Empresa Inversiones Tiamo Tiamoca, C.A.; plano de coordenada UTM del Lote A-3; copia de constancia de Inscripción Catastral Nº 62289 emitida por la Dirección de Catastro Municipal de Palavecino junto a Solvencia Municipal de Pago de Impuesto Inmobiliario del Lote 3-A y copia del Oficio Nº C.M.-105-2010 de fecha 13 de Agosto de 2010 emitida por la Dirección de Catastro mencionada, sobre la cualidad jurídica, linderos y superficie de la empresa en referencia; y que siendo traído a los autos en copias certificadas, por no haber sido desconocidos ni impugnados por la parte en contra de quien se hacen valer, deben ser apreciados por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, siendo que debe reconocerse la relación de dominio sobre el inmueble en el nombrado actor, por lo que a juicio de quien esto decide, queda así satisfecho el primero de los requisitos de procedencia de la pretensión reivindicatoria, es decir, el derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante.
Asimismo promovió en la oportunidad probatoria, documentales referidas a cadena titulativa del inmueble objeto de reivindicación; solvencias municipales y recibos de pagos de impuestos municipales a la propiedad, correspondientes a los años 2010 al 2013; que se valoran en razón de no haber sido desconocidos ni impugnados por la parte contraria.
Y el defensor judicial designado al codemandado Levinson Campos promovió comunicación enviada a éste por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, solicitando su colaboración a los fines de comparecer a ese despacho a los fines de designarle defensor y a su vez escrito dirigido por el mencionado co-demando dirigido a la Fiscalía del Ministerio Público en referencia, exponiendo que no ha participado en los hechos narrados y estableciendo su dirección de residencia, no promoviendo algún otro elemento probatorio que hiciere llegar a este Juzgador a la convicción de la no existencia de la invasión en referencia.
Ahora bien, en cuanto al segundo requisito que debe probar la parte actora referido a que el demandado posee aquella cosa cuya restitución se pide, se evidencia de los autos y de los hechos narrados por la parte demandante en su escrito libelar, que ésta efectivamente posee el bien inmueble objeto de esta pretensión, promoviendo para ello la declaración testimonial de los ciudadanos Luís Torres y Kelby Vegas, de cuyas deposiciones se desprende que fueron contestes al afirmar que personas extrañas irrumpieron de manera violenta en los señalados inmuebles y que los actores son propietarios de los mismos, declaraciones esta que se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo promovió actas de inspecciones realizadas por la Guardia Nacional Bolivariana; Oficio emitido por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, Segunda Compañía en Marzo de 2011bajo el Nº OFC.CR4-D47-SIP-300; Acta Policial Nº 001 de fecha 05 de marzo de 2011 emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional 4, Destacamento Nº 47, Segunda Compañía; Acta de Inspección Ocular y Registro Fotográfico de un terreno ubicado en la Avenida El Placer y la Calle Santa Bárbara al margen de la Quebrada de Tabure realizada por la Guardia Nacional Bolivariana el 05 de marzo de 2011 y Actas de Entrevista e Identificación Plena de los ciudadanos Jenny Alvarez, Jesús Sánchez, Levinson Campos, Félix Rodríguez y Militza Borges; medios probatorios que se valoran en rezón de no haber sido desconocidos ni impugnados por la parte contra quien se hacen valr. Promovió igualmente prueba de informes al Juzgado de Control 8 en lo Penal del Estado Lara a los fines de solicitar copias de documentos correspondientes a actuaciones de la Guardia Nacional, Juzgado que remitió a este despacho dichas copias y en las que constan las actuaciones relativas a la ocupación del inmueble in comento. Asimismo requirió oficiar a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, quien informó a este Juzgado que el terreno en referencia es propiedad privada e inscrito a nombre de la empresa actora; pruebas de informe que se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente promovió prueba de experticia, en la que los Expertos designados llegaron a la conclusión que el inmueble inspeccionado en el campo, sujeto a una ocupación con viviendas precarias es el mismo que se identifica en el plano y documentos aportados en el expediente de esta causa; la cuals e valora de conformidad con lo previsto en los artículos 451 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil; evidenciando quien esto suscribe que en el presente juicio se encuentra satisfecho el tercer requisito descrito ut supra, referente a que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario.
Ahora, como quiera que quedó establecido, a través de las reflexiones precedentes, el acto traslativo de propiedad por medio de instrumento protocolizado, así como la concurrencia de los restantes requisitos exigidos para demostrarse que la cosa debe ser reivindicada, siendo que la parte demandada no demostró la ausencia de los requisitos establecidos para la procedencia de la pretensión reivindicatoria, debe ser así declarada con lugar la pretensión de la actora. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la Pretensión Reivindicatoria, intentada por el Abogado LUIS EDUARDO SIGALA PAPARELLA, actuando en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TIAMO TIAMOCA C.A., en contra de la Asociación de Hecho o Comité de Hecho, representada por los ciudadanos YENNY MARIA ALVAREZ TORRES, JESÚS ENRIQUE SÁNCHEZ, LEVINSON STUAR CAMPOS RIVAS, FÉLIX DEL PILAR RODRÍGUEZ DÍAZ y MILITZA ESPERANZA BORGES DE SÁNCHEZ, previamente identificados.
Se condena en costas a la parte demandante perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, el demandado queda condenado a restituir al demandante el inmueble constituido por predio urbano identificado como Lote 3-A, situado en la Ciudad de Cabudare, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, con una superficie de CATORCE HECTÁREAS CON OCHO MIL CIENTO OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (14Has. 8108,51M2) con los siguientes linderos particulares: ESTE: Urbanización Viilas Tabure, Urbanización Ribereña I, Residencias San Antonio I, Conjunto Residencial Vista Mar, Avenida Tarabana y Conjunto Residencial Cedral Country, con canal de drenaje de la Quebrada de Tabure de por medio y sale a la calle Santa Bárbara de Cabudare frente al Puente San Nicolás; OESTE: Terrenos que son de la Empresa Inversiones 9706, C.A. y Lote 4-A; SUR: Acequia o Buco Hondo de por medio, solares de casas de la Calle Santa Bárbara, Calle Amaya, Conjunto Residencial Los Tulipanes, calle Santa Bárbara; y NORTE: terrenos que son o fueron de la Compañía Agrícola Santa Rita, C.A. con Avenida El Placer de por medio e inscrito por ante la Dirección de Catastro Municipal del Municipio Palavecino bajo el Código Catastral Nº 13-06-01-000-008-745-506.
Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida, en virtud de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.
EL Juez
El Secretario,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López.
Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:00 p.m.
El Secretario,

OERL/mi