REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 12 de Agosto de dos mil trece
203º y 154º

Asunto: KP02-V-2013-0002307

Demandante: Olida Lina Pérez de Linares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.396.585.

Apoderado Judicial de la parte Actora: Oscar Alfonso Castillo Cáceres, inscrito en el IPSA, bajo el Nro. 126.125.

Demandada: Luisa Calderón de Estrada, venezolana, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.396.820.

Motivo: Nulidad de Contrato
Sentencia: Interlocutoria (Declinatoria de Competencia en razón del Territorio).

Se recibió por ante este Despacho, demanda por motivo de Nulidad de Contrato, seguido por el abogado Oscar Alfonso Castillo Cáceres, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Olida Lina Pérez de Linares, contra la ciudadana Luisa Calderón de Estrada; arriba identificados. Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda observa, que el contenido del artículo 42 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 42. Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante. Resaltado del tribunal

Ahora bien, de la norma recién citada, resulta evidente que las acciones relativas a derechos reales sobre bienes muebles, deben proponerse ante la Autoridad Judicial, donde esté situado el inmueble o en su defecto en el domicilio del demandado.
Así las cosas, revisado detenidamente como fue, el escrito libelar así como los anexos acompañados al mismo, se observó que la pretensión aquí intentada corresponde a la nulidad de un contrato cuya autenticación fue realizada ante la Notaria Pública Décima del Sexta de Caracas, bajo el Nº 59, folios 84, Tomo 7 y posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna del Municipio Heres, del estado Bolívar, bajo el Nº 14, folios 27 vuelto al 28 vuelto, del Protocolo Tercero, de fecha 15/11/1984, constatándose en consecuencia que el inmueble objeto del contrato el cual se pretende sea declarada su nulidad, se encuentra ubicado y protocolizado en Municipio Heres jurisdicción del estado Bolívar, y por cuanto el lugar de la ubicación de la cosa objeto de acción determina siempre, y de modo principal la competencia para conocer de las acciones de derechos reales de inmuebles forum rei sitae, este Tribunal se declara INCOMPETENTE, para el conocimiento de la presente demandada en razón del territorio, con fundamento al contenido del artículo 42 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
D E C I S I Ó N

En consecuencia este Juzgado actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declina la competencia en razón del Territorio a uno de los Juzgados de Primera Instancia la circunscripción Judicial del estado Bolívar que le corresponda el turno por distribución. Remítase el presente expediente, a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), de la precitada localidad, para su respectiva distribución, una vez quede firme la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los 12 días del mes de agosto del año dos mil trece. Años: 203° y 154°.
El Juez,


Abg. Oscar Eduardo Rivero López

El Secretario,


Abg. Antony Gilberto Prieto

Seguidamente se cumplió lo ordenado. En esta misma fecha se registró y se expidió copia certificada para el libro copiador de sentencias de este Despacho.
El Secretario,