REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 14 de Agosto de dos mil trece
203º y 154º

Asunto: KP02-O-2013-000142

Querellante: Asisclo Esteban Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.915.948.

Apoderado del Querellante Antonio José Castillo, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 90.185.

Querellado: Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara.

Motivo: Acción de amparo contra actuaciones Procesales en el expediente KP02-V-2013-000408)
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

Vista la pretensión de Amparo Constitucional, intentado por el ciudadano Asisclo Esteban Díaz, a través de su representante judicial abogado Antonio José Castillo, contra actuaciones Procesales efectuadas por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara, en el expediente KP02-V-2013-000408, nomenclatura interna del referido Juzgado, al respecto este Tribunal observa:
UNICO:
Si en derecho común, un examen previo de la pretensión contenida en la demanda puede traer como consecuencia su rechazo, como en el caso específico de los ordinales noveno (cosa juzgada) décimo (caducidad de la acción) décimo primero ( prohibición de admitir la acción) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; ó, de manera genérica, si es contraria al “orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley” como lo prevé el artículo 341 eiusdem; particularmente en materia de amparo Nuestro Máximo Tribunal ha ido estableciendo peculiares vicios que se resuelven en el rechazo ab initio de la pretensión y en la extinción fulminante del proceso: Vicios estos que la doctrina ha catalogado como causales de inadmisibilidad y que la jurisprudencia patria ha calificado como la “existencia de vías paralelas” igualmente breves y eficaces.
Esas otras vías procesales o paralelas -entiende quien juzga- son aquellos medios de defensa breves y eficaces de los que dispone el agraviado por el acto lesivo, al margen del amparo, para articular ante la autoridad competente su pretensión jurídica, circunstancias éstas que debemos resaltar con especial interés por cuanto puede ser vía paralela al amparo cualquier proceso, incluso los propios y característicos de la jurisdicción ordinaria, mas a los que se refiere el suscrito Juez de mérito, son aquellos que participan de la naturaleza breve y sumaria, sancionada en el artículo 27 de la Constitución Nacional al referirse al Amparo.
Esto se debe a que una de las características del amparo constitucional es el ser un remedio judicial extraordinario o especial que solo procede cuando se haya agotado, no existen o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño.
Es así como el ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla como un supuesto para declarar la admisibilidad de esta acción, “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales u ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes” y aún cuando pareciera existir a favor del querellante cierto margen de discrecionalidad hacia el particular (posibilidad de acudir originariamente a la vía judicial mediante el amparo constitucional o mediante los medios ordinarios), la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, que hace suya este Tribunal, compartida por la Sala Político-Administrativa, ha interpretado el ordinal transcrito, concatenándolo con la primera parte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, evitando dejar al particular cualquier posibilidad de elección. De modo pues, que si mediante otro medio breve y eficaz distinto al amparo se puede reparar o restablecer la alegada situación jurídica infringida, debe ser éste el utilizado y no aquel.
De manera que para evitar que el amparo constitucional sustituya todo el ordenamiento procesal de Derecho Positivo, el cual ha sido considerado por el legislador como los mecanismos o procedimientos idóneos ó eficaces para garantizar tanto el ejercicio de los derechos como el cumplimiento de los deberes por parte de los particulares y del propio Estado, el Juez de Amparo no debe admitir ésta acción cuando existan otros medios procesales ordinarios que de manera breve, sumaria y eficaz sean idóneos para lograr los fines pretendidos ( Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha: 14 de Agosto de 1990, 27 de Agosto de 1993, 07 de Marzo de 1995; Sala de Casación Civil, sentencias de fecha: 27 de Abril de 1988, 23 de Mayo de 1988, 29 de Abril de 1992, entre otras).
Establecido lo anterior, nota este Juzgado que el aquí querellante interpone el presente amparo, por cuanto considera que el Tribunal Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, le cercenó el derecho a la defensa y debido proceso, al no permitirle el A quo, evacuar los testigos promovidos aun cuando -a su decir- los mismos comparecieron antes de las hora señalada para el acto testifical; de igual manera alega que le fue negado la admisión de cuatro testigos por ser familiares de éste. Ante esta circunstancia, no cabe duda que el querellante se encuentra inmerso en los supuestos de hechos establecidos en el tercer aparte del artículo 483 y el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, pues ante la imposibilidad de llevar a cabo la evacuación de los testigos promovidos en la hora y día de despacho precisado para tal efecto, pudo solicitar se fijará nueva oportunidad para lograr así su evacuación, y ante la negativa de no admitir el Tribunal de la causa los restantes testigos, buenamente se pudo recurrir a la vía de apelación a la que hace referencia éste ultimo artículo; lo que conlleva a concluir que el accionante de amparo utilizó ésta vía sin haber agotado previamente los medios ordinarios de ataque tendientes a ejercer su derecho a la defensa, en caso particular a tutelar el Debido Proceso, por lo que necesariamente la presente pretensión de Amparo Constitucional debe ser declarada Inadmisible. Y así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en sede constitucional en nombre de la República por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional, intentado por el ciudadano Asisclo Esteban Díaz, a través de su representante judicial abogado Antonio José Castillo, contra actuaciones Procesales efectuadas por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara, en el expediente KP02-V-2013-000408, nomenclatura interna del referido Juzgado.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los Catorce (14) días del mes de agosto de dos mil Trece (2013).-
El Juez

Abg. Oscar Eduardo Rivero López El Secretario,


Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz