REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, primero de agosto de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP12-F-2010-000073
Auto Interlocutorio.

Visto el oficio Nº CJ0757/13 emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas recibido por este despacho y encontrándonos dentro del lapso para dictar sentencia en la presente causa este Tribunal observa:
El Juez debe orientar su función en la búsqueda de la verdad para lo cual inquirirá de todos los medios a su alcance; en este orden nuestro sentir constitucional se antepone a todo evento, ya que deviene de la carta fundamental velar por el debido proceso, por la efectiva tutela judicial, por la igualdad de las partes y por un pronunciamiento oportuno. La actividad procesal debe estar enmarcada dentro de la constitucionalidad imperante, siendo necesario en la presente causa de manera determinante para la mejor búsqueda de la verdad permitir a las partes desarrollar la práctica de la prueba de filiación biológica la cual fue tempestivamente promovida, admitida y ratificada por este despacho en fecha 14 de marzo de 2.013 por ante el organismo que hoy informa a esta instancia el día y hora que han acordado para la practica de la misma.
Es importante señalar que el Juez como director del proceso se encuentra inmerso en la actividad procesal y en aras de no atribuirse reposiciones inútiles al no agotar la instancia, le está permitido velar por el fiel cumplimiento del proceso. El artículo 56 de la Carta Fundamental cimienta sus bases en tratados internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tal como los consagrados entre otros en el artículo 19 de la Convención Americana de los Derechos Civiles y Políticos. Del referido precedente queda establecido con meridiana claridad que la identidad biológica que se demanda en la presente causa es un derecho inherente al ser humano, el cual debe estar garantizado por el Estado Venezolano, su naturaleza es de orden público, de allí la responsabilidad que tienen los tribunales donde se ventilen estas causas. Adicionalmente el juez debe disponer de todas aquellas diligencias de sustanciación que considere conveniente teniendo siempre en cuenta la especialidad de la materia, los principios rectores de la misma y fundamentalmente el interés perseguido, tomando como base el Principio de la Primacía de la Realidad, en búsqueda de la verdad. Siendo así no cabe hacer distinción en cuanto a la fase en que dimana la orden para la prueba biológica, pues ciertamente el resultado de ella tiene incidencia directa en la suerte del proceso, siendo ésta su razón ontológica. El desarrollo científico actual permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, correspondiéndose de manera directa y proporcional con el desarrollo de la ciencia procesal. Los fundamentos y circunstancias anteriores llevan a este despacho en atención al contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a REPONER la causa al estado de fijar Informes, permitiéndole de esta manera a las partes informar oportunamente una vez conste en autos las resultas de la prueba de filiación biológica, que será practicada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, el día 15 de Noviembre de 2.013 a las 10:40 a.m. En consecuencia, una vez verificado en autos las resultas de la Prueba Biológica se fijará oportunamente el lapso contenido en el artículo 511 de la norma adjetiva. Se deja sin efecto el auto y las actuaciones de fecha 04 de junio de 2013 y las actuaciones posteriores, exceptuando el oficio contenido en los folios 484 y 485 de la segunda pieza.
La Jueza Provisoria,



Abg. Elizabeth Dávila.

La Secretaria Temporal,


Abg. Carmen Álvarez A.
Seguidamente se publicó el presente auto interlocutorio bajo el Nº 57-2013.
La Secretaria Temporal,


Abg. Carmen Álvarez A.