REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, trece de agosto de dos mil trece
203º y 154º
Asunto: KP12-V-2013-000116
Demandante: JONNY RANGEL GÓMEZ CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.916.736.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: JULIO LUÍS SUÁREZ CHÁVEZ Y ANA CECILIA SUÁREZ CHÁVEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 92.357 y 138.765 respectivamente.
Demandada: SALDIVIA MOTOR’S DE CARORA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 03/11/1985, bajo el Nº 22, Tomo 4-E.
Motivo: Prescripción Adquisitiva.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Refiere el demandante que desde hace más de veinticinco años se encuentra en posesión de un lote de terreno de 10.000 Mts.2, ubicado en la Av. 14 de Febrero con Av. 1 (Jesús Ávila) de esta ciudad de Carora. Que durante el tiempo referido se ha dedicado a la limpieza, relleno, nivelación, cercado y cuidado del terreno para su aprovechamiento en diversos eventos deportivos, los cuales siempre se han publicado en los medios de comunicación locales. Continúa diciendo que durante todos esos años no se ha presentado nunca persona alguna para impedir los eventos que allí se realizan; que no han sido objeto de interrupción en el goce y que en el ánimo de ser propietario contrató todo lo requerido para el acondicionamiento y preparación del inmueble objeto de la presente demanda. Que por las razones señaladas acude a éste Despacho de conformidad con los artículos 690, 691 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para demandar por Prescripción Adquisitiva a la empresa Saldivia Motor’s de Carora que convenga o a ello sea condenado, que son ciertos los hechos narrados y el derecho invocado. Igualmente demandó costas y estimó la demanda en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. l.500.000,ºº).
Admitida la demanda por auto de fecha 02 de Mayo de 2.013, se ordenó la citación de la parte demandada en la persona de su Presidente ciudadano José Felipe Saldivia Veracochea, a objeto de dar contestación a la demanda. Asimismo se ordenó la publicación, consignación y fijación de un Edicto dirigido a todas aquellas personas que se crean con derecho, todo de conformidad con los artículos 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil. El día 26 de Junio de 2.013, se ordenó la citación de la empresa demandada por Carteles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para ser publicado en los Diarios “El Caroreño” y “El Informador”, por haber sido imposible practicar la citación personal del representante de la demandada. En fecha 27 de Junio de 2.013, la parte actora recibió el Cartel correspondiente a los fines de su publicación. En fecha 07 de Agosto de 2.013, compareció el Abogado Julio Luís Suárez Chávez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia DESISTIÓ de la presente acción así como del procedimiento.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
En el caso subjudice, concatenados los hechos con la norma de Derecho citada, observa el Tribunal, que la parte accionante, a través de su apoderado judicial, ha Desistido del presente procedimiento, encontrándose el referido apoderado debidamente facultado para ello, según poder judicial que le otorgó el ciudadano Jonny Rangel Gómez Carrasco, titular de la cédula de identidad Nº 5.916.736, parte demandante en el presente procedimiento, a los abogados Julio Luís Suárez Chávez y Ana Cecilia Suárez Chávez, quedando facultados para darse por citados, notificados, convenir, desistir, transigir, entre otras, y por cuanto la presente acción versa sobre materia en la cual no están prohibido el Desistimiento; y encontrándose llenos los extremos legales para su validez por haberse realizado ante este Juzgado, el cual es competente para conocer del asunto. En virtud de ello, resulta obligatorio para ésta sentenciadora, HOMOLOGAR el Desistimiento formulado, por encontrarse el mismo ajustado conforme a derecho. Así se decide.
DECISIÓN:
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su respectiva HOMOLOGACIÓN al DESISTIMIENTO de la presente acción y del procedimiento, formulado en fecha 07 de Agosto de 2.013, por el abogado Julio Luís Suárez Chávez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.357. En consecuencia, se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del presente asunto.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en Carora, a los trece (13) días del mes de Agosto del año Dos Mil Trece (2.013).
La Jueza Provisoria,
Abg. Elizabeth Dávila
La Secretaria Temporal,
Abg. Carmen Álvarez A.
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 72-2013, se publicó siendo las 10:25 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria Temporal,
Abg. Carmen Álvarez A.
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