DE LOS ANTECEDENTES

Se recibe en esta superioridad el escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, interpuesto en fecha 03 de agosto de 2013 por el ciudadano Jonathan Alexis González Alfin, venezolano, de profesión artesano, titular de la cédula de identidad N° 14.160.818, debidamente asistido por el Abogado Yvan Mujica González, inscrito por ante el Inpreabogado bajo el N° 92.109, en contra de las actuaciones ejercida por el ciudadano Juez Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la persona del Abogado Alonso Enrique Barrios Avendaño.

En el escrito de Acción de Amparo Constitucional aduce que se le señalo que debía diligenciar para solicitar copias de las actuaciones y el hecho que se providenciaría dicha la solicitud dentro de los tres días que estipula la Ley para el Juez pronunciarse en relación a la solicitud presentada, impidiéndole obtener copia simple del auto de fecha 1° de agosto de 2013, lo que según sus alegatos colocó a su representado en un estado de absoluta indefensión y constituyó un presunto agravio constitucional, por cuanto violó el acceso a un debido proceso y la garantía de una tutela judicial efectiva, así como también a obtener una pronta, oportuna y adecuada respuesta a su solicitud presentada sacrificando de esa menara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Del mismo modo, arguyó en su libelo, lo siguiente:

“…denuncio: PRIMERO: que al NO OBTENER la pronta, oportuna y adecuada respuesta DEL TRIBUNAL Primero de Primera Instancia Agraria en el Estado Lara en la persona del Abogado Alonso Barrios, violo los artículos 26, 49 y 51 Constitucionales por cuanto la ley le conceden tres días para pronunciarse en relación a la solicitud presentada en fecha 17 de julio de 2013, y el auto lo dictó en fecha 1 de Agosto de 2013 y vale decir que no se pronunció con relación a la admisibilidad o inadmisiblidad de la pretensión contenida en el libelo.

SEGUNDO: QUE EL HECHO de ordenar subsanar datos que están perfectamente especificados en el libelo que contiene la demanda y pedir que aclare lo que claramente esta expresado en la pretensión de solicitar la protección a la actividad artesanal, amenazada de interrupción, tiene como propósito retardar el debido pronunciamiento sobre la admisión o no de la demanda y obstaculiza el acceso al órgano de justicia que representa como Juez violando de esta manera los artículos 25 y 26 constitucional; lo que constituye además un abuso de poder por parte del Juez.

TERCERO: EL HECHO DE NEGAR LA COPIA SIMPLE POR PARTE DEL JUEZ, VIOLA EL DEBIDO PROCESO Artículo 49 constitucional y el artículo 257 e igualmente viola la tutela judicial efectiva por cuantos son actos que no existe recurso alguno para impugnarlos…”


FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El recurrente en Amparo ciudadano Jonathan Alexis González Alfin, titular de la cédula de identidad N° 14.160.818, fundamentó la presente acción en los artículos 2, 26, 49, 51, 257, 305 y 309 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, consignó junto al presente libelo copias fotostáticas simples de la solicitud identificadas con el N° KP 02-A-2013-0000012, la cual interpuso por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Corresponde a este Juzgado Superior Tercero Agrario, actuando en sede constitucional, pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, lo cual realiza de conformidad a lo siguiente:

En virtud que la presente acción se ejerce en contra de las actuaciones realizadas por el ciudadano Alonso Barrios Avendaño, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia Agraria de la circunscripción Judicial del estado Lara, este Juzgado Superior Tercero Agrario, actuando en Sede Constitucional, este Juzgado Superior Agrario, resulta competente para el conocimiento y decisión en primera instancia de la misma. Así se decide.

DE RELACION DE LOS HECHOS:

Analizado el escrito que encabeza las presentes actuaciones, este Tribunal Superior Tercero Agrario, para conocer de la presente acción de Amparo constitucional interpuesto en fecha 03 de agosto de 2013 por el ciudadano Jonathan Alexis González Alfin, titular de la cédula de identidad N° 14.160.818, debidamente asistido por el Abogado Yvan Mujica González, Inpreabogado N° 92.109, quien alegó::

Que mediante auto emitido en fecha 17 de julio del año en curso, presentó escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), pretensión que cumplió con los requisitos del procedimiento agrarios así como conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.

Que el Juez a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, libró auto en fecha 01 de agosto de 2013 en el cual le ordenó subsanar los números de las cédulas de identidad de los demandados, igualmente el referido Juez solicitó aclarara en su pretensión si se trataba de una acción por perturbación o por un desalojo. Aunado a lo anterior manifestó el recurrente de amparo que en forma verbal solicitó copia simple del ya señalado auto lo cual le fue informaron que debía solicitarla por escrito.

Igualmente alegó el recurrente que denuncia la violación a los derechos a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, de petición y obtención de oportuna y adecuada respuesta, así como la omisión del pronunciamiento por parte del Juez Primero de Primero Instancia Agraria.

En fecha 05 de agosto de 2013, se recibió la presente acción de amparo constitucional, y a fin del pronunciamiento por parte de este Tribunal Superior; en esa misma fecha se solicitó mediante oficio dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del estado Lara, copias certificadas de las actuaciones libradas en el Asunto N° KP 02-A-2013-0000012.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En un primer término el accionante alegó que se le señalo que debía diligenciar para solicitar copias de las actuaciones y el hecho que se providenciaría dicha la solicitud dentro de los tres días que estipula la Ley para el Juez pronunciarse en relación a la solicitud presentada, impidiéndole obtener copia simple del auto de fecha 1° de agosto de 2013, lo que según sus alegatos colocó a su representado en un estado de absoluta indefensión y constituyó un presunto agravio constitucional, por cuanto violó el acceso a un debido proceso y la garantía de una tutela judicial efectiva, así como también a obtener una pronta, oportuna y adecuada respuesta a su solicitud presentada sacrificando de esa menara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

En tal sentido, el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, que instituye el Principio de Celeridad Procesal, que dispone que cuando el Código o en las leyes esenciales no se fijé término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud.

Conforme a la revisión de las actas procesales, consignadas en este misma fecha tal como se desprende de los folios 16 al 31, estima esta Juzgadora que la actuación aquí denunciada es un auto de mero trámite, el cual en principio no es susceptible de violar los derechos constitucionales del accionante, asimismo el referido auto de subsanación o Despacho Saneador que fue proferido por el Juzgado señalado como presunto agraviante.

Agregado al folio 31, se observa que el Juez de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto dictado en fecha 01 de agosto en el Asunto N° KP02-A-2013-000012 (Nomenclatura de ese Tribunal) ordenó lo siguiente:

(SIC)…Visto la demanda presentad en fecha 17 de julio del 2013, por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD), por el ciudadano YONATAHAN ALEXIS GONZALEZ ALFIN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.160.818, debidamente asistido por el abogado YVAN MUJICA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 92.109, en contra de las ciudadanas ESTHER VERA DE DUPRE, YAQUELIN DUPRE DE DI LORENZO, DORINE DUPRE VERA, JEANINE DUPRE VERA Y MICHEL DUPRE VERA, domiciliadas en la Urbanización Las Mercedes, Calle 5 Lote 20 Nº 20-26, Cabudare Estado Lara. Este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, apercibe al demandante para que en un lapso de tres (03) días de despacho siguientes, determine con precisión si la pretensión recae sobre un desalojo o si se trata de una perturbación, asimismo señale correctamente el numero de Cedula de identidad de los demandados de autos.”


Así las cosas, nuestra legislación ha establecido que el despacho saneador, es una institución jurídica contemplada en la Ley, asimismo que es potestad y obligación del los jueces de examinar antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de aplicar el despacho saneador, siempre y cuando el Juez ordene corregir la demanda de conformidad con el artículo 199 ejusdem.

Dicho lo anterior se hace pertinente traer a colación la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de marzo de 2005. Expediente N° 04-3104, con Ponencia del Dr. Arcadio Delgado Rosales, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Al respecto encuentra oportuno esta Sala citar, dada la naturaleza de la actuación impugnada, esto es, una decisión judicial calificada por la doctrina y la jurisprudencia como auto de mero trámite o de los denominados de sustanciación, un fallo de esta Sala, que ratifica uno anterior, en el que se indicó:
“Ahora bien, destaca la Sala que el amparo que se intente contra los autos de sustanciación sólo procede excepcionalmente, debido a que, en principio, no causan agravios constitucionales, al no contener resoluciones de mérito o de procedimiento; tal criterio ha sido sostenido por esta Sala, en los siguientes términos:
‘Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo.
Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción’ (Sentencia n° 3255 de esta Sala, del 13 de diciembre de 2002, caso: César Augusto Mirabal Mata y otro).
Con base en lo anteriormente expuesto, concluye la Sala que la actuación denunciada como lesiva de derechos constitucionales, es un auto de mero trámite que pertenece al trámite procedimental, no es susceptible de violar los derechos constitucionales de los accionantes y fue dictada por el juzgado señalado como agraviante actuando dentro de su competencia, razón por la cual la presente acción debe declararse improcedente in limine litis y así se decide”. (v. sentencia No. 1982/2004, caso: Colinas de Valencia, C.A.,).

En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido sobre la posibilidad de impugnación de un acto de mero trámite, e incluso por vía excepcional se permite la acción de Amparo contra un auto de esta naturaleza, si el mismo causa agravio constitucional, en sentencia emitida por la Sala Constitucional en fecha 13 de diciembre de 2002, N° 3255 (caso: César Augusto Mirabal Mata y otro):

“…Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en
su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo.

Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción...”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

En relación al despacho saneador, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, señaló:

“…que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio...”


De lo antes expuesto, y visto el contenido del auto librado en fecha 01 de agosto de 2013, por el Juez Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, no se está violando ninguno de los derechos denunciados por el parte accionante, que por su carácter de ser acto de mero trámite no son susceptibles de causar un daño, ni constituye de manera alguna una amenaza inmediata al derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Sobre este particular, es necesario mencionar lo sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de octubre de 2013, siendo la Ponente la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, a saber:

“…Ello así, debe esta Sala indicar que el a quo procedió a declarar improcedente la presente acción de amparo constitucional, cuando lo correcto ha debido ser su declaratoria improcedente in limine litis, por cuanto, cuando el Juez considera prima facie que resulta innecesario abrir el contradictorio por economía y celeridad procesal -como sucedió en el caso de autos-, porque en la causa resulta claro que los argumentos de la parte actora son infundados o no ajustados a derecho y no van a prosperar en la definitiva, tiene lugar el calificativo antes referido.
En efecto, la improcedencia in limine litis es posible declararla en estado de admisión una vez desestimadas las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando el juez considere que resulta innecesario abrir el contradictorio, en una causa donde resulta evidente que a la parte actora no le asiste la razón jurídica…”.

En base a los términos anteriormente expuesta, resulta forzoso para este Tribunal Superior Tercero Agrario declarar IMPROCEDENTE IN LIMENE LITIS presente acción de amparo constitucional, como así quedará establecido.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero Agrario, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMENE LITIS LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta en fecha 03 de agosto de 2013 por el ciudadano YONATHAN ALEXIS GONZALEZ ALFIN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.160.818, asistido por el Abogado Yvan Mujica González, Inpreabogado N° 92.109 contra las actuaciones del Juez Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese y regístrese. Se expide copia certificada de la presente decisión de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los SEIS (06) DÍAS DEL MES AGOSTO DEL DOS MIL TRECE. Años: 203º y 154º.
LA JUEZ,

Abg. MARIA MASCARELL SANTIAGO
LA SECRETARIA SUPLENTE.

Abg. ALIDA FLORES LOPEZ