REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece agosto de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : KP02-V-2010-003765

Fue recibido en fecha 19-10-10 libelo de demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO instaurado por la firma mercantil GALERIAS COMERCIALES 2010, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de junio de 2007, bajo el N° 47, Tomo 1589-A, por medio de su apoderado Judicial MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 31.267, contra la firma mercantil BABILON COPY C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 11 de octubre de 2002, bajo el N° 01, Tomo 37-A y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 06-12-10, se ordenó el emplazamiento de la demandada para el segundo día de despacho siguiente a su citación y constare en autos la misma a fin de dar contestación a la demanda; librándose compulsa el 10-01-2011. En fecha 11-041-11 comparece el apoderado actor y deja constancia de haber entregado los emolumentos necesarios al alguacil. En fecha 01-02-11 diligencia el alguacil y consigna compulsa y recibo de citación sin firmar manifestando la imposibilidad de lograr la citación personal del demandado; por lo que una vez solicitada y acordada la citación por carteles, en fecha 09-05-2011 fueron consignados los ejemplares de la respectiva publicación y en fecha 08-07-2011 la secretaria dejó constancia de haber efectuado la fijación del cartel respectivo. Transcurrido el lapso de ley sin que la parte se diera por citada se le designó defensor de oficio, recayendo dicho nombramiento en la abogada Magaly Sánchez, quien una vez notificada, aceptó el cargo y prestó juramento de ley. Una vez solicitada y acordada la citación de la defensora ad litem, ésta se verificó el día 07-02-2012 mediante diligencia suscrita por el alguacil del tribunal quien consignó recibo de citación firmado; procediendo a consignar escrito de contestación el día 08-12-12, el cual ratifica el día 09-02-12.
En la misma oportunidad comparece la demandada de autos, Sandra Elizabeth Borjas Faria, asistida por el abogado Carlos W. Díaz, inscrito en el IPSA bajo el Nº 161.648 y procede a contestar la demanda, quien en fecha 10-02-12 y mediante diligencia corrigió error material incurrido en el escrito de contestación y en fecha 14-02-12 otorgó poder apud acta al abogado que le asiste así como a la abogada Anny Morles, inscrita en el IPSA bajo el Nº 90.441. Abierta la causa a pruebas, en fecha 14-02-12 la parte demandada reproduce su respectivo escrito, el cual fue admitido el día 15-02-12, fijándose oportunidad para la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas ANGELICA MARIA DIAZ V. y LISETH LA CRUZ. Así también lo hace la defensora de oficio designada en fecha 16-02-12, por lo que el tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre el mismo en virtud de que su designación había cesado al comparecer la propia demandada a juicio a esgrimir su defensa quien además nombró apoderados judiciales. En fecha 23-02-12 comparece el apoderado actor y reproduce escrito de pruebas, el cual fue admitido el día 24-02-12; quien en fecha 16-04-2012 solicita el abocamiento del suscrito juez, lo cual fue acordado en fecha 17-05-2012 constando la notificación de la parte demandada el día 31-05-2012. En fecha 22-07-2013 la parte demandada diligenció a los fines de manifestarle al tribunal que colocó a disposición de la demandante las llaves del local objeto de la demanda en el domicilio allí indicado.

Concluida así la sustanciación de la causa y estando en la oportunidad de dictaminar, este tribunal lo hace en los siguientes términos:
Manifiesta la parte actora como fundamento de su pretensión que su mandante, GALERIAS COMERCIALES 2010, C.A., celebró contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil BABILON COPY, C.A., representada en dicho acto por la ciudadana SANDRA BORJAS FARIA sobre un local comercial ubicado en el área GALERÍA del CENTRO COMERCIAL BABILÓN BARQUISIMETO, situado en la Avenida Libertador entre calles 19 y 22 de la Zona Industrial N° 01 del Municipio Iribarren con un área aproximada de DOS POR DOS METROS CUADRADOS (2 X 2 M2) documento que reproduce anexo al libelo marcado “B”.
Continúa manifestando el apoderado actor que la duración del contrato se estableció en la cláusula tercera por un plazo de seis meses contados a partir primero (01) de enero del año 2010 hasta el día treinta (30) de junio del año 2010, a las 12 p.m.; conviniéndose el canon mensual para la vigencia de dicho contrato por la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (S. 3.845,00) MAS IVA, pagaderos por mensualidades anticipadas dentro de los primero cinco (05) días de cada mes calendario y puntualmente a su mandante la arrendadora o a quién ésta indique, o efectuar el depósito correctamente en la entidad bancaria y en la cuenta designada a estos fines por la arrendadora como domicilio de pago.
Al respecto aduce que el arrendatario BABILON COPY, C.A. se encuentra en flagrante violación de la CLAUSULA DECIMA SEXTA del referido contrato ya que no canceló en su totalidad los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE de 2010, toda vez que en la mencionada cláusula décima sexta se estableció que el arrendatario estaba obligado a notificar a la arrendadora con diez (10) días de anticipación a la terminación de la relación arrendaticia, si se acogía o no a la prórroga legal que lo beneficiara conforme lo contempla el artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente y que en caso del ejercer dicho derecho, el canon de arrendamiento que empezaría a regir a partir de ese momento sería aquél que resulte después de aplicarle un ajuste equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) al canon de arrendamiento que se encuentre vigente para la fecha.
En tal sentido, afirma que el arrendatario ha consignado a través del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara en el asunto KP02-S-2010-006525, el monto correspondiente al canon de arrendamiento estipulado para la duración del contrato por un monto de CUATRO MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 4.306,40) siendo el canon correcto para la vigencia de la prórroga legal a la cual se acogió, el monto de CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 5.767,50) más IVA señalando además que dicha circunstancia, de conformidad con establecido en la cláusula DECIMO SEPTIMA en la que se estableció que el incumplimiento por parte del arrendatario de cualesquiera de las cláusulas del contrato de arrendamiento, así como las que se establezcan en el Documento de Condominio y en su caso, el Reglamento del Condominio y demás documentos del Centro Comercial BABILON BARQUISIMETO, daría derecho a la arrendadora en exigir el cumplimiento o demandar la resolución del contrato con los daños y perjuicios que hubiere lugar.
Es por ello que afirma que dicha situación genera las causas suficientes para exigir la RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ya que la firma mercantil BABILON COPY, C.A. incumplió su obligación de pago en la totalidad de cánones de arrendamiento según lo establecido en la cláusula décimo sexta, debiendo en consecuencia entregar el inmueble libre de personas y cosas y pagar por daños y perjuicios los cánones de arrendamiento adeudados; razones por las cuales procede a demandar como en efecto lo hace a la firma mercantil BABILON COPY, C.A. para que convenga o en su defecto, a ello lo condene el tribunal en la RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y en consecuencia haga entrega del área arrendada que está ubicada en dentro del Centro Comercial BABILON BARQUISIMETO y tiene un área aproximada de DOS X DOS METROS CUADRADOS (2 X 2, M2) libre de personas y cosas.
Así mismo solicita el pago de la suma de SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 6.459,60) como daños y perjuicios contractuales causados por la diferencia dejada de cancelar en los cánones de arrendamiento que ha dejado de percibir su representada, los cuales especifica de la siguiente manera: JULIO 2010: Bs. 1.922,50 más IVA 12%: Bs. 230,70. TOTAL JULIO 2010: Bs. 2.153,20; AGOSTO 2010: Bs. 1.922,50 más IVA 12%: Bs. 230,70. TOTAL AGOSTO 2010: Bs. 2.153,20; SEPTIEMBRE 2010: Bs. 1.922,50 más IVA 12%: Bs. 230,70. TOTAL SEPTIEMBRE 2010: Bs. 2.153,20; más los que se le sigan causando a su representada producto de la falta de pago de las mensualidades que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 1167 del Código Civil. Igualmente solicita la condenatoria en costas y costos del proceso, estimando la demanda en la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) equivalentes a 727 unidades tributarias.
Fundamenta la demanda en los artículos 1.167 del Código Civil, el ordinal segundo del artículo 1.592 eiusdem, artículo 1264 ibidem, así como3 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios; solicitando la tramitación por el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad de la contestación la demandada procede a negar, rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes los hechos narrados en el libelo de la demanda y el derecho expuesto. En cuanto a la duración del contrato señalado por la demandante, manifiesta que ésta de una manera maliciosa hace mención de un solo contrato con lo que pretende desconocer la continuidad de varios contratos de arrendamiento ya que viene ocupando el área señalada por espacio de 8 años y diez meses desde el día 07-04-2003, por lo que afirma que el contrato se ha transformado a tiempo indeterminado en virtud de la tácita reconvención de los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, ante la inactividad de la parte actora de solicitar la desocupación del inmueble una vez vencido el contrato de arrendamiento. En tal sentido señala que la parte actora solicita al resolución del contrato de arrendamiento y en vista de estar en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, tal pedimento no es cónsono con el contrato de marras puesto que la resolución del contrato rige para los que estén determinados en el tiempo.
En cuanto a la existencia de la prórroga legal alegada por la demandante, aduce que no es cierto que hubiese trascurrido en forma íntegra la prórroga leal pues afirma que desde el mes de julio del 2010 sigue funcionando y que en ningún momento le ha sido solicitada la desocupación del área arrendada, como tampoco consta en ningún recibo de pago de canon de arrendamiento que estuviese disfrutando el beneficio de prórroga establecida en la ley. Por otra parte, se excepciona del incumplimiento que se le imputa en relación a los pagos de arrendamiento de los meses de julio, agosto y septiembre de 2010, con base a la cláusula cuarta del contrato donde se estipuló que si pasados los cinco días sin que la arrendataria hubiese pagado el canon de arrendamiento, no podría aperturar el Kiosco por lo que sostiene que al habérsele permitido abrir el mismo hasta el momento de la contestación de la demanda, es indicativo de que se encuentra solvente en el pago de los aludidos cánones.
Por otra parte señala que el contrato de arrendamiento adolece de una serie de fallas que atentan directamente contra el orden público por cuanto la cláusula quinta al establecer el uso del espacio arrendado para la venta de materiales de librería y papelería su actividad limita su actividad económica en contravención del artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que todas las personas pueden dedicarse a la actividad comercial que quieran libremente. Así también señala que la cláusula décima sexta contraviene el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios donde se establece que la prórroga legal es obligatoria para el arrendador y potestativa para el arrendatario. En este mismo orden de ideas, señala que en la cláusula décima séptima, parágrafo segundo se establece una penalidad en dólares americanos y establece un dólar libre contraviniendo la ley y encuadrándose la actora en un ilícito cambiario. Por último, advierte que desde el mes de abril del año 2003, el gobierno nacional ha decretado la congelación de los cánones de arrendamiento, situación que aún se encuentra vigente.
Siendo éstos los términos en que quedó trabada la litis y vistos los términos de la contestación, considera quien esto decide necesario resolver como punto previo al fondo lo alegado por la parte demandada en relación al hecho de que el contrato de marras atenta contra el orden público al adolecer de diferentes fallas. En tal sentido aduce que la cláusula quinta del contrato vulnera su derecho constitucional a la libertad de empresa y comercio al limitar su actividad económica que debía funcionar en el kiosco, como es la venta de materiales de papelería y librería bajo la denominación de BABILON COPY; a lo que hay que advertir que dicho argumento carece de fundamento legal puesto que, una vez revisada la prenombrada cláusula, se constata que su objeto persigue determinar contractualmente el uso destinado para el área arrendada como se hace en todo contrato de arrendamiento, sin que ello signifique que se haya limitado la actividad comercial o industrial de la demandada toda vez que dicha actividad se corresponde con el objeto principal destinado a la empresa BABILON COPY cuando ésta se constituyó, lo cual se constata de las cláusulas primera y tercera del documento constitutivo de dicha empresa el cual riela desde el folio 52 al 56 de los autos por haberlo consignado la propia demandada, por lo que el alegato esgrimido debe quedar desechado y así se establece.
En este mismo orden de ideas, señala la parte demandada que el parágrafo segundo de la cláusula décima séptima del contrato de arrendamiento incurre en ilícito cambiario al establecer una penalidad en dólares americanos a dólar libre. Ahora bien, revisada la aludida cláusula contractual se constata que ciertamente en la cláusula penal se estableció el monto de la penalidad en dólares americanos, pero también es cierto que dicho cambio se estableció al dólar libre según la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela dando cumplimiento así con el artículo 117 de la Ley del Banco Central, asentado además como punto de referencia la tasa oficial vigente para el momento de Bs. 2,15 por cada dólar americano, por lo que dicha cláusula de ningún modo contraviene el orden público como lo ha señalado la parte demandada puesto que, si bien es cierto la misma fija el monto de la penalidad en dólares americanos su pago se estableció en moneda nacional al cambio establecido por el órgano reguladora como lo es el Banco Central de Venezuela. Por otra parte se observa que la mencionada cláusula tampoco encuadra en ninguno de los ilícitos cambiarios establecidos en los artículos 9 al 13 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios por lo que debe quedar desechado lo alegado por la parte demandada y así se establece.
El otro punto señalado por la demandada como violatorio del orden público, está referido al hecho de que la cláusula décima sexta contraviene el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios sin expresar en cuál hecho basa su alegato pues sólo se limitó a exponer que la prórroga legal es potestativa para el arrendatario y obligatoria para el arrendador, por lo que una vez revisada la señalada cláusula, observa quien decide que de ningún modo contraviene la norma invocada puesto que no se observa que ésta esté dirigida a impedir que la arrendataria disfrute del plazo de prórroga legal respectiva; por el contrario, la observancia de su derecho se constata al verificar que la arrendataria debía notificar a la arrendadora si se acogía o no al beneficio que le correspondería por ley, por lo que el alegato esgrimido también debe quedar desechado por carecer de fundamento legal; a lo que hay que advertir que el contrato de arrendamiento es un contrato convencional y por lo tanto se perfecciona con la voluntad manifiesta de las partes cuyo concepto se encuentra recogido en el artículo 1579 del Código Civil, de modo que siendo el contrato de arrendamiento una especie del género contrato éste posee sus mismos elementos esenciales para que tenga validez, a saber: consentimiento, objeto y causa a la luz del artículo 1141 del Código Sustantivo; estableciendo el artículo 1142 eiusdem las causales que hacen procedente solicitar la nulidad del mismo. Por lo tanto, de haber considerado la demandada que el contrato de marras adolecía de vicios, debió solicitar su nulidad por vía judicial autónoma siendo esta la vía conducente para enervar la eficacia del contrato y la fuerza de ley que le reviste la “primacía de la voluntad de las partes”, cuya resolución judicial de haber resultado procedente, necesariamente vincularía a la presente; por lo que al no existir en autos prueba de que la demandada haya ejercido la señalada acción judicial de nulidad del contrato y en vista de que su suscripción voluntaria fue expresamente aceptada en el escrito de contestación a la luz del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que el contrato de autos debe ser considerado como válido por quien aquí decide con todos sus efectos de ley y así se decide.
Establecido lo anterior, debe entrar a resolver este juzgado el fondo de lo debatido observando que la pretensión de la demandante está dirigida a obtener la resolución contrato en virtud del incumplimiento contractual en que incurrió la demandada, quien no ha cumplido con el pago del canon de arrendamiento conforme a los términos establecidos en la cláusula décima sexta del contrato de arrendamiento. Por su parte la demandada se excepciona negando que se encuentre insolvente en el pago de los señalados cánones, a lo que añade que los mismos se encuentran congelados por el gobierno nacional desde el año 2003, sosteniendo además que la acción ejercida no se corresponde por cuanto viene ocupando el inmueble desde hace ocho años lo que produjo la tácita reconducción del contrato.
Siendo ello así, lo primero que debe resolver este juzgado es lo relativo a la naturaleza de la relación contractual, para luego determinar la procedencia o no de la acción ejercida. En tal sentido, se observa que la accionante reprodujo conjuntamente al libelo un contrato de arrendamiento suscrito por las partes quedando inserto desde el folio 9 al 14, el cual quedó reconocido como se indicó antes, observándose de la cláusula tercera que las partes convinieron en que éste tuviese una duración fija y determinada de seis (06) meses computados desde el 01-01-2010 el cual finalizaría el 01-06-2010 a las 12 p.m. sin posibilidades de prórrogas ni de requerimiento alguno. Por su parte la demandada reproduce en la oportunidad probatoria una serie de contratos de arrendamiento los cuales cursan desde el folio 64 al folio 151 de los autos a los fines de demostrar el tiempo que tiene ocupando el inmueble objeto de la demanda, suscritos los primeros con la administradora del Centro Comercial Babilon y los últimos con la demandante de autos en su condición de propietaria, por lo que surten valor probatorio en la presente causa conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; con lo cual se demuestra el tiempo de duración de la relación arrendaticia que data de más de siete (07) años, iniciando el día 07-04-2003 con y finalizando con el último contrato que cursa el expediente el día 30-06-2010; lo que significa que llegada la oportunidad del vencimiento del último contrato comenzaría a correr de pleno derecho el plazo de prórroga legal de dos años de acuerdo a lo establecido en el literal “c” del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Arrendamiento, la cual iniciaría el día 01-07-2010 hasta el 01-07-2012 oportunidad en la cual, la relación arrendaticia se mantiene por tiempo determinado permaneciendo vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas en el contrato, con excepción de las variaciones del canon de arrendamiento tal y como lo estipula el último aparte del mencionado artículo. En atención a lo anterior y visto que la demanda fue interpuesta el día 18-10-2010, encontrándose para ese momento en curso la prórroga legal, razón por la cual concluye quien decide que la relación de arrendamiento se encontraba determinada en el tiempo, lo que a su vez determina la conducencia de la pretensión resolutoria deducida por la parte actora y así se establece.
Establecido lo anterior, procede de seguidas quien decide a resolver el fondo de lo debatido como lo es, el cumplimiento o no del pago del canon de arrendamiento de los meses de julio, agosto y septiembre de 2010 y negada por la demandada la insolvencia que le imputa la actora, debe proceder quien juzga a analizar las pruebas aportadas por la parte a tal fin como lo señalan los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
Ahora bien, del último contrato suscrito entre las partes que sirve de fundamento a la presente demanda, el cual ya fue objeto de valoración, se constata los términos establecidos en la cláusula décima sexta la cual de seguidas se transcribe:
DECIMA SEXTA: “EL ARRENDATARIO” estará obligado a notificar a “LA ARRENDADORA”, con diez (10) días de anticipación a la terminación de la relación arrendaticia, si se acoge o no a la prórroga legal que lo beneficia contemplada en el Artículo 38 del Decreto-Ley de Arrendamiento Inmobiliario vigente. En caso del ejercicio de éste derecho, el canon de arrendamiento que empezará a regir a partir de ese momento, será aquel que resulte después de aplicarle un ajuste equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) al canon de arrendamiento que se encuentre vigente para esa fecha. Si la prórroga legal que beneficia a “EL ARRENDATARIO” es mayor de un (01) año, y ésta decide continuar con el disfrute de “EL INMUEBLE”, el canon de arrendamiento que empezará a regir a partir del segundo año se incrementará, nuevamente, en la forma anteriormente indicada ajustándole el mismo porcentaje del CINCUENTA POR CIENTO (50%) al canon de arrendamiento que resultó en el primer año de vigencia de la prórroga legal; y de igual manera, se incrementará si le corresponde un lapso máximo de TRES (03) AÑOS de prórroga legal y se acoge a éste beneficio.
Si “EL ARRENDATARIO” no notifica a “LA ARRENDADORA” en la forma y oportunidad indicada en la presente cláusula, el canon de arrendamiento que regirá por la totalidad de “EL INMUEBLE” arrendado en el disfrute de la prórroga legal antes indicada, se calculará en las mismas disposiciones anteriormente mencionadas y “LA ARRENDADORA” quedará facultada para disponer del inmueble arrendado una vez entregado el mismo.

De acuerdo a lo precedentemente trascrito no hay lugar a dudas para quien decide, de que la arrendataria se comprometió en notificar a la arrendadora con diez (10) días de anticipación al vencimiento de la relación arrendaticia, es decir 10 días antes del 30-06-2010, si su voluntad era acogerse o no al lapso de prórroga legal que le correspondía por ley y, en caso de hacer uso de tal derecho, el canon de arrendamiento se incrementaría conforme a los términos pactados y de acuerdo al tiempo que duraría el disfrute de la prórroga legal, resultando importante resaltar aquí que dicho incremento ocurriría si la arrendataria hacía uso del derecho de prórroga legal correspondiente, independientemente si notificaba o no su intención de hacer uso de la misma en el tiempo establecido, pues el incremento estaba condicionado al ejercicio del mencionado derecho que le correspondía por ley a la arrendataria, siendo su facultad decidir si hacía uso de él o no.
En tal sentido se evidencia de la cláusula décima sexta del último contrato, que las partes convinieron en que al inicio de la prórroga legal, el canon de arrendamiento se incrementaría en un 50% a aquél que se encontrase vigente para ese momento y, si la prórroga legal que le beneficiare fuere superior a un (1) año y la arrendataria decidiese continuar en disfrute del inmueble, el canon se incrementaría nuevamente a partir del segundo año de prórroga legal en un 50% a aquél que se encontrase vigente y, de igual forma, para el tercer año de prórroga; de suerte que, al haber fijado las partes en la cláusula cuarta del último contrato el monto del canon mensual en la cantidad de Bs. 3.845,00 más IVA, (el cual corresponde a la cantidad de Bs. 461,40 que adicionado al canon, se obtiene la sumatoria de Bs. 4.306,40) éste se incrementaría en un 50% cuyo cálculo arroja la cantidad de Bs. 1.922,50 que, adicionado al canon establecido de Bs. 3.845,00 se obtiene el monto de Bs. 5.767,50, el cual correspondería al canon mensual establecido para el primer año de disfrute de la prórroga legal, más IVA, el cual calculado al 12% arroja la cantidad de Bs. 692,10 para una sumatoria total de Bs. 6.459,60; siendo entonces este el monto que debía pagar la arrendataria como canon mensual para el primer año de prórroga legal; lo que trae como consecuencia que para calcular el canon mensual que correspondería para el segundo año de prórroga legal bastaría con calcularle el 50% al canon correspondiente para primer año de prórroga legal de Bs. 5.767,50, cuyo resultado se obtiene un incremento por el monto de Bs. 2.883,75 arrojando así un total de Bs. 8.651,25 como canon mensual para al segundo año de la prórroga legal más el IVA en la cantidad de Bs. 1.038,15, si la arrendataria decidía hacer uso de la misma. De igual manera se realizaría el incremento para el tercer año de prórroga legal sobre la base del canon anterior de Bs. 8.651,25 lo cual da un resultado de Bs. 12.976,88 más IVA.
Ahora bien, probada la existencia de la obligación contraída por la arrendataria demandada quien se excepcionó del incumplimiento que se le imputa, corresponde a este tribunal verificar el cumplimiento de su obligación o el hecho extintivo de la misma; observándose de los autos que ambas partes reproducen copia simple del expediente consignatario KP02-S-2010-006525 surtiendo pleno valor probatorio en la presente causa de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, de suerte que el mismo es tramitado por este Despacho por lo que el tribunal procede a analizar las actas que conforman al mencionado expediente consignatorio, del cual se constata que en fecha 02-07-2010 la ciudadana Sandra Borjas en su condición de representante legal de BABILON COPY, C.A. a fin de presentar consignación arrendaticia a favor de GALERIAS COMERCIALES 2010, C.A. por la cantidad de Bs. 4.306,40 correspondientes al canon de arrendamiento del mes de julio. De igual manera se observa que en fecha 09-08-2010 presentó cosignación por la misma cantidad correspondiente al canon del mes de agosto de 2010, así también lo hizo por el mes de septiembre el día 24-09-2010; por lo que de acuerdo a lo previamente analizado resulta evidente que la arrendataria demandada no cumplió con el pago del canon de arrendamiento mensual bajo los términos convenidos en la cláusula décimo sexta del contrato toda vez que al no haber notificado su intención de no hacer uso de la prórroga legal y haber continuando en la ocupación del mismo haciendo uso así del derecho de prórroga legal que le asistía, lo cual se constata sin lugar a dudas en la diligencia que suscribió su apoderado judicial de la demandada en fecha 22-07-2013 donde manifiesta al tribunal poner a disposición de la demandante las llaves del área arrendada, debió haber realizando la arrendataria el pago por la suma de Bs. 5.767,50 cantidad que corresponde al canon mensual para el primer año de la prórroga legal más el IVA en la suma de Bs. 692,10, con lo que se obtiene un total de Bs. 6.459,60, monto por el cual la arrendataria debió efectuar su pago por; por lo que con fundamento en las normas legales vigentes específicamente el artículo 1592 del Código Civil en donde se señala que el arrendatario tiene dos obligaciones principales siendo una de ellas la de pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 1167 del mismo Código, en donde se estipula que en el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello, es por lo que la presente acción debe prosperar y declararse la resolución del contrato de arrendamiento y consecuencialmente, condenarse a la demandada a entregar el inmueble arrendado así como al pago de los daños y perjuicios reclamados por la demandante, como lo es la diferencia de Bs. 1922,50 dejada de pagar correspondiente a los cánones de arrendamiento más el importe correspondiente al Impuesto del Valor Agregado (IVA) de Bs. 230,70 por cada uno de los meses reclamados en el libelo, a saber julio, agosto y septiembre de 2010, más los daños y perjuicio que se siguieren causando producto de la falta de pago de las mensualidades que sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble y así se decide.
En cuanto a las testimoniales evacuadas a la ciudadanas Angélica María Díaz Vélez y Liseth S. La Cruz Acosta, las mismas deben desecharse por cuanto en materia de obligaciones, éstas no se prueban o desvirtúan mediante testigos si la misma emana de la suscripción de un documento que ha quedado reconocido de acuerdo a lo previsto en el artículo 1387 del Código Civil.
En consideración a lo precedentemente expuesto, este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la firma mercantil GALERIAS COMERCIALES 2010, C.A. en contra de la firma mercantil BABILON COPY C.A.” plenamente identificadas en la parte narrativa de este fallo. En consecuencia se declara resuelto el contrato y en consecuencia se condena a esta última a entregarle a la demandante el local comercial ubicado en el área GALERÍA del CENTRO COMERCIAL BABILÓN BARQUISIMETO, situado en la Avenida Libertador entre calles 19 y 22 de la Zona Industrial N° 01 del Municipio Iribarren con un área aproximada de DOS POR DOS METROS CUADRADOS (2 X 2 M2) libre de personas y cosas.
Así mismo se condena a la demandada al pago de la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 6.459.60) correspondientes a la diferencia de Bs. 1922,50 dejada de pagar por concepto de cánones de arrendamiento más el importe del Impuesto del Valor Agregado (IVA) de Bs. 230,70 por cada uno de los meses de julio, agosto y septiembre de 2010, más los daños y perjuicio que se siguieren causando producto de la falta de pago de las mensualidades que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble conforme a las estipulaciones contenidas en la cláusula décima sexta del contrato. Por último se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total, tal y como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso de ley, se ordena notificar a las partes conforme al artículo 251 ibídem.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013) Años 203° y 154°
EL JUEZ,


ABG. LUÍS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA

LA SECRETARIA,



AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 2:19 p.m.
La Secretaria,



*liliana