REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de agosto de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : KP02-V-2012-001951
Fue interpuesta demanda por DESALOJO, intentada por la ciudadana NATHALI CORDERO, venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 12.284.098 y de este domicilio, en su condición de Representante Legal de la Sucesión AMALIA HANDULE DE SALDIVIA por sustitución de Poder debidamente otorgada por el ciudadano Ernesto M. Valdivia, en fecha 20/03/2012, en contra TIPOGRAFIA LARA S.R.L, Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 214, folios 388 al 389 del Libro de Registro original numero 1, de fecha 22 de agosto de 1989, en la persona del ciudadano EDWIN CAMPOS venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.623.786 y de este domicilio; en su condición de representante legal. En fecha 27/06/2012, se admite la presente demanda dejando constancia que se libraría compulsa una vez consignados los fotostatos correspondientes al libelo de demanda. En fecha 30/07/2012, se ha recibido diligencia presentada por la Abogada Nathali M. Cordero, en su carácter de autos, en el cual ratifica la solicitud de Medida de secuestro realizada en el libelo de la demanda. En fecha 20/09/2012, se recibe escrito de reforma de la demanda presentado por la abogada Nathali M. Cordero. En fecha 03/10/2012, la parte demandante presenta diligencia la abogada Nathali M. Cordero apoderada de la Sucesión Amalia Handalu, donde consigna en forma oportuna los emolumentos para que sea practicada la citación. En fecha 25/10/2012, Visto el escrito de Reforma de Demanda presentada por la parte actora, se admite nuevamente la misma dejando constancia que se libraría compulsa una vez consignados los fotostatos correspondientes al libelo de demanda. En fecha 12/06/2013, Se recibe diligencia por el abogado ERNESTO SALDIVIA, en su carácter de apoderado Judicial de la Sucesión Amalia Handalu, como consta en autos, expresando que convalida las actuaciones de la abogada Nathali M. Cordero, en su carácter de autos, y así mismo desiste de la presente Demanda.
A tal efecto es importante revisar el criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004 en ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad Mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, en la cual se concluye lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta….”
En este orden de ideas, de autos se evidencia que la parte actora ha debido diligenciar dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda poniendo a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; al no verificarse en autos el cumplimiento de tal obligación dentro del lapso establecido por la Jurisprudencia antes citada, y tratándose de normas de orden público, es obligante para este Juzgador declarar con Lugar el argumento de Perención de la Instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.
En virtud de los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÒN DE LA INSTANCIA, por no haber cumplido la parte actora con las obligaciones que le impone la Ley, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por eximirlas expresamente el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de despacho del juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Siete días del mes de Agosto de Dos mil Trece. Años: 203° y 154°
El Juez,
Abg. Luís Fernando Martínez Arocha
La Secretaria
Audrey Lorena Pinto
Se publicó la presente sentencia a las 11:00 a.m.
La Secretaria
LFMA/ALP/dp
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de agosto de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : KP02-V-2012-001951
Fue interpuesta demanda por DESALOJO, intentada por la ciudadana NATHALI CORDERO, venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 12.284.098 y de este domicilio, en su condición de Representante Legal de la Sucesión AMALIA HANDULE DE SALDIVIA por sustitución de Poder debidamente otorgada por el ciudadano Ernesto M. Valdivia, en fecha 20/03/2012, en contra TIPOGRAFIA LARA S.R.L, Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 214, folios 388 al 389 del Libro de Registro original numero 1, de fecha 22 de agosto de 1989, en la persona del ciudadano EDWIN CAMPOS venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.623.786 y de este domicilio; en su condición de representante legal. En fecha 27/06/2012, se admite la presente demanda dejando constancia que se libraría compulsa una vez consignados los fotostatos correspondientes al libelo de demanda. En fecha 30/07/2012, se ha recibido diligencia presentada por la Abogada Nathali M. Cordero, en su carácter de autos, en el cual ratifica la solicitud de Medida de secuestro realizada en el libelo de la demanda. En fecha 20/09/2012, se recibe escrito de reforma de la demanda presentado por la abogada Nathali M. Cordero. En fecha 03/10/2012, la parte demandante presenta diligencia la abogada Nathali M. Cordero apoderada de la Sucesión Amalia Handalu, donde consigna en forma oportuna los emolumentos para que sea practicada la citación. En fecha 25/10/2012, Visto el escrito de Reforma de Demanda presentada por la parte actora, se admite nuevamente la misma dejando constancia que se libraría compulsa una vez consignados los fotostatos correspondientes al libelo de demanda. En fecha 12/06/2013, Se recibe diligencia por el abogado ERNESTO SALDIVIA, en su carácter de apoderado Judicial de la Sucesión Amalia Handalu, como consta en autos, expresando que convalida las actuaciones de la abogada Nathali M. Cordero, en su carácter de autos, y así mismo desiste de la presente Demanda.
A tal efecto es importante revisar el criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004 en ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad Mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, en la cual se concluye lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta….”
En este orden de ideas, de autos se evidencia que la parte actora ha debido diligenciar dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda poniendo a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; al no verificarse en autos el cumplimiento de tal obligación dentro del lapso establecido por la Jurisprudencia antes citada, y tratándose de normas de orden público, es obligante para este Juzgador declarar con Lugar el argumento de Perención de la Instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.
En virtud de los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÒN DE LA INSTANCIA, por no haber cumplido la parte actora con las obligaciones que le impone la Ley, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por eximirlas expresamente el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de despacho del juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Siete días del mes de Agosto de Dos mil Trece. Años: 203° y 154°.
El Juez
(Fdo)
Abg. Luís Fernando Martínez Arocha.
La Secretaria
(Fdo)
Audrey Lorena Pinto
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo. La Sec. (L.S.)
dp LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA COPIA ANTERIOR. Fecha Ut Supra.
LA SECRETARIA
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