REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de agosto de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : KP02-F-2013-000488
VISTOS-----------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 15/05/2013, los ciudadanos: JESUS ALEJANDRO GUEVARA ESCANDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.810.625, respectivamente, asistido por la Abogada MARIA GABRIELA AVILA RIVERO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 49.969, y TRINA CAROLINA GARCIA APARICIO venezolana, mayor de edad, titular de la C.I Nro. V-13.604.650, respectivamente, asistida por el Abg. ANGEL ARMANDO YUNEZ COLINA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 93.334, presentaron solicitud de divorcio, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Acompañaron al libelo con Original de las Actas de Matrimonio y Nacimientos, documentos al que se les brinda valor probatorio por no haber sido impugnados. Admitida la solicitud se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha 25/06/2013. Para decidir, el Tribunal, observa: ------
UNICO: Por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco años y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide. En consecuencia, éste Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: JESUS ALEJANDRO GUEVARA ESCANDON y CAROLINA GARCIA APARICIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.810.625 y V-13.604.650, respectivamente, Primera Autoridad Civil, Alcaldia del Municipio Naguanagua, hoy en el Registro Civil, en fecha 08 de Octubre de 2004, anotado bajo el N° 310 del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo llevados durante el año 2004. Durante la unión matrimonial no se procrearon hijos. Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del código Civil. Ofíciese a los Organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.---------------
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Queda firme en esta misma fecha.---
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, al día Seis del mes de Agosto de 2.013. Años: 203° y 154°.(wp)
El Juez Provisorio,
Abg. ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO
La Secretaria,
Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS
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