REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de agosto de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2013-000322
DEMANDANTE: ANA PASTORA OLIVO MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.072.470, de este domicilio.
APODERADOS: ROGER RODRÍGUEZ TOFFOLO, JOSÉ GREGORIO MACÍAS y DIANA PEREIRA TEIXEIRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.469, 54.839 y 108.603, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADO: LUIS ALBERTO SUÁREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.842.130, de este domicilio.
APODERADAS: LAURA MAGALHAES, INDIRA FERMÍN PADRÓN y DANIELA CAROLINA MONTILLA CATARÍ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.592, 127.491 y 127.492, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: Interlocutoria, Expediente: Nº 13-2194. (Asunto: KP02-R-2013-000322).
Con ocasión al juicio por cobro de bolívares incoado en fecha 25 de enero de 2011, por la ciudadana Ana Pastora Olivo Marín, debidamente asistida de abogado, subieron las copias certificadas a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de abril de 2013, por la abogada Laura Magalhaes, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Luís Alberto Suárez Rodríguez (f. 66), contra el auto dictado en fecha 1 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó notificar a las partes del auto a través del cual se homologó la transacción (fs. 60 al 65). Mediante auto de fecha 11 de abril de 2013, se admitió el recurso de apelación en un solo efecto y se ordenó la remisión de las copias certificadas a la URDD Civil a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial (f .67).
En fecha 8 de mayo de 2013, se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f.70), por auto de fecha 9 de mayo de 2013, se le dio entrada (f.71), y por auto de fecha 10 de mayo de 2013, se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 72).
En fecha 27 de mayo de 2013, los abogados Roger Rodríguez Toffolo y Julio Colina Ramos, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron su respectivo escrito de informes (fs. 75 al 77). Por su parte, el ciudadano Luís Alberto Suárez Rodríguez, debidamente asistido de abogados, consignó su escrito de informes (fs. 78 al 85).
En fecha 6 de junio de 2013, los abogados Elisa Pineda Ochoa y Reinal Pérez Vitoria, presentaron escrito de observaciones a los informes (fs. 86 al 88), y en fecha 10 de junio de 2013, lo consignaron los abogados Roger Rodríguez Toffolo y Julio Colina Ramos, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora (fs. 89 al 92). Por auto de fecha 10 de julio de 2013, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los veintitrés (23) días calendarios siguientes (f. 94).
Llegada la oportunidad para decidir este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de abril de 2013, por la abogada Laura Magalhaes, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Luís Alberto Suárez Rodríguez, contra el auto dictado en fecha 1º de abril de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la reposición de la causa solicitada por la parte demandada en fecha 18 de diciembre de 2012.
En efecto, consta a las actas procesales que, en fecha 25 de enero de 2011, la ciudadana Ana Pastora Olivo Marín, interpuso demanda por cobro de bolívares, vía intimación, contra el ciudadano Luís Alberto Suárez Rodríguez, con fundamento a lo establecido en los artículos 436, 456 y 491 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (fs. 3 y 4 y anexos de los folios 5 al 8); en fecha 1 de febrero de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada (f. 10); en fecha 10 de febrero de 2011, el tribunal de la causa decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado y ordenó la remisión del cuaderno separado para su distribución entre los juzgados ejecutores de medidas (f. 4 del cuaderno de medidas); en fecha 22 de febrero de 2011, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, fijó oportunidad para la ejecución de la medida (fs. 15 y 16 del cuaderno de medidas); y en fecha 16 de marzo de 2011, se constituyó en la avenida Terepaima, urbanización Lomas de Río, casa Nº 6, Barquisimeto estado Lara, notificó de su misión al ciudadano Luís Alberto Suárez Rodríguez, y procedió a su ejecución; en el acto de ejecución el demandado solicitó el derecho de palabra a los fines de señalar lo siguiente: “me doy por intimado en la presente causa, renuncio al lapso de comparecencia, convengo en la demanda y hago la siguiente oferta de pago: ofrezco cancelar la cantidad de 193.000 Bs. de la siguiente manera: Primero: para el día de hoy la cantidad de 150.000 Bs. Y el resto es decir la cantidad de 43.000 Bs., dentro de los próximos diez (10) días continuos contados a partir de la presente fecha”. En este estado la parte actora expone “acepto la forma de pago hecha en este acto, es todo…” (fs. 8 al 21 del cuaderno de medidas); por auto de fecha 18 de marzo de 2011, el juzgado comisionado acordó devolver la comisión al tribunal donde cursa el juicio principal, en virtud del convenio de pago efectuado por las partes (f. 22 del cuaderno de medidas); en fecha 24 de marzo de 2011, el abogado Ignacio Luís Rodríguez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó al tribunal que oficiara a la depositaria judicial, a los fines de que procediera a retirar los bienes embargados y dejados en custodia del demandado, debido al incumplimiento del ciudadano Luís Alberto Suárez Rodríguez, al convenimiento de pago realizado en fecha 16 de marzo de 2011 (f. 15).
En fecha 1º de abril de 2011, la juez Mariluz Josefina Pérez, se abocó al conocimiento de la causa y concedió el lapso de tres (3) días, a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (f. 16); en fecha 7 de abril de 11, el abogado Ignacio Luís Rodríguez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó al tribunal de la causa que homologara el convenimiento de pago, realizado entre las partes y asimismo ratificó la diligencia mediante la cual solicitó al tribunal que oficiara a la depositaria Yacambú, a los fines de retirar los bienes muebles embargados (f. 18); en fecha 8 de abril de 2011, el abogado Alfonso Montero, en su carácter de apoderado de la parte actora, solicitó la homologación del convenimiento e igualmente solicitó se acordara la entrega de los bienes embargados, dado el incumplimiento de la parte demandada (f. 24 del cuaderno de medidas); en fecha 15 de abril de 2011, el ciudadano Luís Alberto Suárez Rodríguez, consignó escrito mediante el cual ofreció a la parte actora como parte del pago un camión valorado en la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00), a los fines de evitar la ejecución forzosa (f. 20); en fecha 26 de abril de 2011, el tribunal de la causa homologó el convenimiento celebrado por las partes en fecha 16 de marzo de 2011, ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 21 y 22); por auto de fecha 10 de mayo de 2011, se fijó el término de cinco (5) días de despacho para el cumplimiento voluntario, y en esa misma fecha el ciudadano Luís Alberto Suárez Rodríguez, parte demandada, ofreció como parte de pago la entrega de un camión valorado en la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs.180.000,00) (f. 26 del cuaderno de medidas); por auto de fecha 16 de mayo de 2011, el tribunal de la primera instancia acordó notificar a la parte actora de dicho ofrecimiento (f. 27 del cuaderno de medidas); por diligencia de fecha 19 de mayo de 2011, el abogado Alfonso Montero, en su condición de apoderado actor se dio por notificado del precitado auto y en esa misma oportunidad ratificó la solicitud de que se oficiara a la depositaria Yacambú, a los fines de que procediera a retirar los bienes embargados, en virtud de que el demandado no había dado cumplimiento voluntario, y solicitó la ejecución forzosa (f. 28 del cuaderno de medidas); en fecha 24 de mayo de 2011, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para la celebración de una reunión conciliatoria entre las partes (f. 24); por auto de fecha 25 de mayo de 2011, se complementó el auto de fecha 24 de mayo de 2011, y en tal sentido se ordenó la notificación de las partes (f. 25); en fecha 25 de julio de 2011, el abogado Alfonso Montero, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al tribunal que oficiara a la depositaria judicial, a los fines de retirar los bienes embargados (f. 26).
Por diligencia de fecha 23 de julio de 2012, el alguacil del tribunal de la causa, consignó boleta de notificación sin firmar del ciudadano Luís Alberto Suárez, por cuanto fue imposible localizarlo (fs. 31 al 33); en fecha 25 de enero de 2012, la parte actora se dio por notificado del auto a través del cual se acordó la reunión conciliatoria (f. 31 del cuaderno de medidas); en fecha 17 de octubre de 2012, el abogado Roger Rodríguez Toffolo, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al tribunal que ordenara a la depositaria judicial se trasladara al lugar donde se encontraban los bienes embargados (f. 34); por auto de fecha 24 de octubre de 2012, se ordenó la ejecución forzosa de la sentencia y se decretó medida de embargo sobre bienes propiedad del demandado (f. 35); en fecha 21 de noviembre de 2012, el ciudadano Luís Alberto Suárez Rodríguez, debidamente asistido de abogada, consignó escrito mediante el cual solicitó al tribunal que revocara el auto dictado en fecha 24 de octubre de 2012, que ordenó la ejecución forzosa y asimismo solicitó la reposición de la causa, al estado en que sea agregado al expediente principal el convenimiento celebrado entre las partes (fs. 37 al 45); mediante escrito presentado en fecha 22 de noviembre de 2012, el ciudadano Luís Alberto Suárez Rodríguez, debidamente asistido de abogada, ratificó la diligencia anterior y además solicitó la reposición de la causa, al estado de que se notificara a las partes del avocamiento de la juez del tribunal (fs. 47 al 49); en fecha 7 de diciembre de 2012, dictó auto mediante el cual negó la reposición de la causa solicitada por la parte demandada (fs. 51 al 53), contra el precitado auto la parte demandada en fecha 13 de diciembre de 2012, ejerció el recurso de apelación (f. 54); el cual fue admitido por el tribunal a-quo en fecha 18 de diciembre de 2012 (f. 55); en fecha 18 de diciembre de 2012, la abogada Laura Magalhaes, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual solicitó al tribunal se pronunciara acerca de la notificación del auto que homologó el convenimiento (fs. 56 y 57); por escrito de fecha 18 de diciembre de 2012, la precitada abogada, solicitó al tribunal que se pronunciara sobre los siguientes hechos: “Si la transacción celebrada entre las partes se encuentra agregada o no, en el expediente principal. Si la reunión conciliatoria ordenada por este mismo Tribunal se celebró o no. Si la notificación para la audiencia conciliatoria ordenada fue debidamente realizada con forme la norma legal adjetiva. Si la sentencia homologatoria que fue dictada fuera del lapso de la ley, fue debidamente notificada a mi representado para que pudiera ejercer correctamente su derecho a la defensa. (Recurso de apelación). Si la transacción fue celebrada en fecha 16 de marzo de 2011, y la ciudadana Juez Mariluz Pérez se aboco al conocimiento de la causa en fecha 01 de abril de 2011; como tuvo conocimiento y homologó una transacción que no cursa en el expediente principal”.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 1º de abril del 2013, dictó auto en los siguientes términos:
“Visto el requerimiento de fecha 18/12/2012 suscrito por la apoderada judicial de la parte demandada abogada LAURA MAGALHAES, de Inpreabogado Nº 92.592, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Al folio 21 al 24 del cuaderno de medidas signado con el Nº KH02-X-2011-98, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara se trasladó y ejecutó la medida de embargo preventivo decretada en fecha 10/02/2011 por este Tribunal. Asimismo se evidencia que estuvo presente el demandado ciudadano LUIS ALBERTO SUAREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.842.130, quien fue asistido por el abogado REINALDO RODRIGUEZ, de Inpreabogado Nº 90.107, dándose por intimado y enterado de la presente acción, en dicho cuaderno de medidas, el cual no es independiente del principal, exponiendo “Me doy por intimado en la presente causa, renuncio al lapso de comparecencia, convengo en la demanda…” (f. 21 al 24 del Cuaderno de Medidas). De igual forma se constata que fue debidamente homologado el convenimiento realizado por las partes el 26/04/2011, no siendo necesaria la notificación de la parte demandada por cuanto se encontraba a derecho; evidenciándose que no existe violación alguna al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto dicho ciudadano fue asistido de abogado en el momento de practicar el embargo preventivo y darse por intimado.
SEGUNDO: Por excelencia existe una máxima en virtud del cual lo accesorio sigue a lo principal, en otras palabras, si en el cuaderno de medidas se llevó a cabo un convenimiento entre las partes la causa principal deberá continuar con la ejecución de dicho convenimiento, en caso de que no cumpliere con lo acordado y homologado por el Tribunal.
El Tribunal Supremo de Justicia ha efectuado numeras consideraciones, la Sala de Casación Civil en decisión de fecha 08/10/2009 (Exp. Nro. AA20-C-2008-000183) estableció:
Por otro lado, de conformidad con los artículos 630, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, tanto las medidas ejecutivas como las preventivas son una garantía judicial que sólo puede ser decretada en un proceso pendiente (pendente litis), siendo su objeto evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo.
En ese sentido, esta Sala de Casación Civil, en un caso similar, aplicable al caso de autos, por la similitud al cual se ha hecho referencia, (Sentencia del 20 de diciembre de 2001, caso: Peter Stern y otra contra Oscar Augusto Villabon Rodríguez) estableció que:
“De acuerdo con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares son una garantía judicial que sólo puede ser decretada en un proceso pendiente (pendente lite), pues su objeto es evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo de mérito debido al carácter de instrumentalidad de las mismas. Esta característica hace que las medidas cautelares sólo puedan decretarse cuando exista un juicio en el que puedan surtir sus efectos, a fin de anticiparse y garantizar lo resuelto en la sentencia definitiva, lo que es hipotético porque supone que lo dispuesto en el referido fallo será a favor del que ampara la medida.
Por tanto, la incidencia de medidas cautelares es accesoria del proceso principal, aún cuando gozan de autonomía en lo que se refiere a su tramitación, ya que no suspende el curso de la demanda principal y el procedimiento se sigue mediante cuaderno separado, de conformidad con lo pautado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil.
La instrumentalidad de las medidas preventivas conlleva, a su vez, el carácter de provisoriedad de las mismas, porque en un primer momento éstas tienen un efecto de cautela o garantía. De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, pues si la causa se extingue, bien porque se declaró judicialmente la perención de la instancia o porque el accionante desistió, las medidas decretadas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, al no poder cumplir su finalidad que es la de asegurar la ejecutoriedad de la sentencia definitiva...”. (Negritas y subrayado de la Sala).
Igualmente, y en el sentido señalado precedentemente, respecto de la aplicabilidad del criterio sobre las medidas preventivas a las medidas ejecutivas, la Sala reitera decisión de fecha 19 de diciembre de 1991, caso: César Heberto Muñoz Muñoz, en la cual se dejó sentado que:
“...si el proceso se extingue, las medidas dictadas con ocasión de ese proceso deben ser suspendidas, porque no puede existir una medida cautelar sin proceso pendiente...”. (Negritas y subrayado de la Sala).
La Sala reitera los criterios anteriores, y establece que la incidencia de medidas preventivas o ejecutivas es accesoria del proceso principal, aun cuando gozan de autonomía en lo que se refiere a su tramitación, de manera que si éste finaliza o se extingue, las medidas decretadas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, al no poder cumplir su finalidad de asegurar la ejecutoriedad del fallo.
Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 23/06/2009 (Exp. 08-0411) decidió:
En tal sentido, esta Sala hace suyo el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC-0450, de fecha 20 de diciembre de 2001, en el juicio de los ciudadanos PETER SZEMERE STERN y KATELIN FOGARASE DE SZEMERE, contra el ciudadano OSCAR AUGUSTO VILLABON RODRÍGUEZ, según el cual:
De acuerdo con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares son una garantía judicial que sólo puede ser decretada en un proceso pendiente (pendente lite), pues su objeto es evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo de mérito debido al carácter de instrumentalidad de las mismas. Esta característica hace que las medidas cautelares sólo puedan decretarse cuando exista un juicio en el que puedan surtir sus efectos, a fin de anticiparse y garantizar lo resuelto en la sentencia definitiva, lo que es hipotético porque supone que lo dispuesto en el referido fallo será a favor del que ampara la medida.
Por tanto, la incidencia de medidas cautelares es accesoria del proceso principal, aun cuando gozan de autonomía en lo que se refiere a su tramitación, ya que no suspende el curso de la demanda principal y el procedimiento se sigue mediante cuaderno separado, de conformidad con lo pautado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil.
La instrumentalidad de las medidas preventivas conlleva, a su vez, el carácter de provisoriedad de las mismas, porque en un primer momento éstas tienen un efecto de cautela o garantía. De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, pues si la causa se extingue, bien porque se declaró judicialmente la perención de la instancia o porque el accionante desistió, las medidas decretadas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, al no poder cumplir su finalidad que es la de asegurar la ejecutoriedad de la sentencia definitiva. En tal sentido, Francesco Carnelutti señala lo siguiente:
“...lo que hay de diferencia cuando el proceso es cautelar en comparación con el proceso definitivo, es el aspecto temporal de la eficacia, la cual, si el proceso es cautelar y, por tanto, no tiende más que a garantizar el proceso definitivo, no hay razón para que dure después del momento en que se extingue o se cierra el proceso definitivo; por eso la eficacia material de la cautela judicial está ligada a la pendencia del proceso definitivo, que constituye un presupuesto de ella. Es una aplicación de este principio la norma en virtud de la cual “el secuestro pierde eficacia...si el juicio de fondo se extingue por cualquier causa...” (Instituciones del Derecho Procesal, pág. 158)
(omissis)
Sobre este punto es oportuno destacar la opinión del profesor Pierro Calamandrei, expresada en su obra “Providencias Cautelares” pág. 94, en efecto expone el autor: “Con la emanación del fallo principal la medida cautelar pierde eficacia ex se, sin necesidad de una particular providencia de revocación; y si, en el caso de que surja discusión sobre la pretendida perduración de los efectos cautelares, aún después de la providencia principal hay necesidad de recurrir nuevamente al Juez para resolverla, éste deberá limitarse a declarar la extinción de los efectos cautelares ya ocurrida “ipso iure.” (Subrayado y negrillas de esta Sala)
Así las cosas, siendo la extinción del proceso una consecuencia natural de la perención de la instancia, la medida preventiva de secuestro dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida perdía eficacia, al haber quedado firme dicho fallo.
TERCERO: En fecha 15/04/2011 el demandado diligenció alegando lo siguiente: “…pero es el caso que en varias oportunidades por medio de un tercero me he puesto en contacto con la parte demandante a los fines de llegar a un acuerdo, habiendo voluntad de su parte, no obstante, lo mismo no ha sido posible, siendo el único obstáculo los apoderados judiciales de la parte actora, quienes se niegan a que las partes concretemos un acuerdo al exigir prioridad en la cancelación de sus honorarios profesionales…” (f. 23), en virtud de lo cual este Tribunal en fecha 24/05/2011 fijó la realización de una reunión conciliatoria para llegar a la solución del conflicto, quedando notificada la parte actora el 25/07/2011 (f. 31) y no siendo posible la notificación del demandado LUIS ALBERTO SUAREZ RODRIGUEZ, según lo señalado por el Alguacil en fecha 23/07/2012 (f. 36), quien a su vez compareció nuevamente el 20/11/2012 otorgando poder apud-acta a las abogadas LAURA MAGALHAES, INDIRA FERMIN PADRO y DANIELA CAROLINA MONTILLA CATARI (f. 42), evidenciándose por parte del demandado la falta de interés para la realización de la reunión conciliatoria.
CUARTO: En relación al avocamiento de quien suscribe efectivamente se realizó el 01/04/2011 (f. 19) y fue homologado el convenimiento en fecha 26/04/2011, cuando ya había transcurrido el lapso para que las partes ejercieran el derecho de recusar al Juez, tal como lo establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no era necesaria la notificación de la parte demandada por encontrarse a derecho. Tal como fue señalado en la sentencia up supra, que señala que la incidencia de medidas cautelares es accesoria del proceso principal, aún cuando gozan de autonomía en lo que se refiere a su tramitación, ya que no suspende el curso de la demanda principal y al avocarse el Juez en el juicio principal entra a conocer del cuaderno que es accesorio.
QUINTO: El artículo 1.713 del Código Civil venezolano dice: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”, a su vez el artículo 1.141 señala las condiciones requeridas para la existencia del contrato las cuales son: 1º Consentimiento de las partes; 2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º Causa lícita. Si atendemos a lo que resulta de esta reglas generales la transacción puede calificarse como un contrato bilateral y de cumplimiento instantáneo, aunque las partes pueden diferir sus compromisos sometiéndolos a términos, a condiciones o a otra modalidad. En el caso que nos ocupa el intimado convino: “…Ofrezco pagar la cantidad de 193.000 Bs. de la siguiente manera: Primero: para el día de hoy la cantidad de 150.000 Bs. y el resto es decir la cantidad de 43.000 Bs., dentro de los próximos diez (10) días continuos contados a partir de la presente fecha…”. (f. 22 C.M.). En cuanto a la homologación viene a ser la resolución judicial que, previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, dota de ejecutoriedad el contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes para solicitar al órgano judicial su cumplimiento. El auto por el cual el juez da por consumada la transacción que alguna de las partes hace valer ante él tiene el carácter de una sentencia definitiva en lo que concierne a la determinación de si, según la ley procesal, el oponente de la transacción a la que se refiere ese auto es un sujeto legitimado para hacerla valer. Se entiende entonces que hubo consentimiento entre las partes, las cuales se establecieron condiciones y el Juez se somete a lo convenido al homologar en fecha 26/04/2011.
SEXTO: En cuanto a si la sentencia homologatoria fue dictada fuera del lapso de ley, cabe agregar que el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”. Norma que atañe a la publicación del fallo fuera de oportunidad legal, lo cual no es aplicable a la resolución que homologa un acuerdo suscrito por las partes contendientes, en la que la sentencia se la dan las partes al establecer concesiones recíprocas. Por lo que no es procedente notificar a las partes del auto que homologa la transacción suscrita por ellas. Y así se establece.
El ciudadano Luís Alberto Álvarez Suárez Rodríguez, debidamente asistido por los abogados Elisa Pineda Ochoa y Reinal Pérez Viloria, en su escrito de informes presentados en esta alzada manifestó que desde el mes de noviembre de 2012, han venido solicitando al tribunal a-quo la reposición de la causa y pronunciamiento expreso, sobre los siguientes hechos: Primero: que cursa a los folios 24 y 25, sentencia de fecha 26 de abril de 2011, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el expediente signado con la nomenclatura KP02-M-2011-000038, mediante el cual homologó el convenimiento suscrito por las partes en fecha 16 de marzo de 2011, ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del estado Lara, que cursa en el cuaderno de medidas KH02-X-2011-000008; que no cursa o no fue agregado al asunto principal el presunto convenimiento al que el tribunal impartió la homologación; que mal podía el tribunal proceder a homologar un presunto convenimiento que no cursaba en autos, esto es, que no existía en el expediente principal; segundo: que al folio 27 cursa auto dictado en fecha 24 de mayo de 2011, a través del cual el tribunal ordenó la realización de una reunión conciliatoria con el juez; que por auto de fecha 25 de mayo de 2011, se complementó dicho auto y se ordenó notificar a las partes; que dicha notificación (solo para el acto conciliatorio), no fue realizada conforme a la ley, puesto que la misma no fue realizada a su persona ni en su domicilio, sino que fue dejada a una tercera persona en un lugar distinto a su domicilio y dirección exacta, tal como expresamente lo señaló el alguacil en su diligencia de fecha 25 de mayo de 2011; tercero: que ante los diversos escritos presentados, el tribunal se pronunció y manifestó “Que la juez se avocó al conocimiento de la causa y no se ordenó notificar a las partes por estar a derecho”; que contra dicho auto ejercieron recurso de apelación, pero que en virtud de no tener acceso al expediente ni consignar las copias, dicha apelación nunca fue escuchada; cuarto: que sorpresivamente el tribunal a quo por auto de fecha 24 de octubre de 2012, acordó la ejecución forzosa sobre bienes de su propiedad sin ser notificado oportunamente por imperativo legal, ni de la sentencia que homologó el convenimiento entre las partes, ni de la audiencia conciliatoria ordenada por el tribunal. Manifestaron que, ha sido doctrina reiterada de la Sala Civil que la indefensión existe solamente cuando por un acto imputable al juez, se priva o limita indebidamente a una de las partes en el libre ejercicio, todos estos graves errores, omisiones e inconsistencias irrefragablemente evidenciaron violación de normas de orden constitucional en los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, razón por la que solicita a este tribunal superior que declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y ordene la reposición de la causa al estado en que sea agregado al expediente principal el convenimiento celebrado entre las partes, para luego pronunciarse sobre la homologación o no del mismo.
Por su parte, los abogados Roger Rodríguez Toffolo y Julio Colina Ramos, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Ana Pastora Olivo Marín, en su escrito de informe presentado en esta alzada alegaron que sus mandantes interpusieron una demanda por cobro de bolívares, contra el ciudadano Luís Alberto Suárez Rodríguez, en el cual se concluyó por convenimiento celebrado entre las partes, tal como consta a los autos del expediente KH02-X-2011-000098, del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del estado Lara, el cual fue debidamente homologado en fecha 26 de abril de 2011, por el tribunal de la cognición, según consta en las actuaciones del expediente KP02-M-2011-000038; que en el caso de autos, la juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, observó que las partes realizaron voluntariamente un convenimiento, estando debidamente facultadas para ello y la cual versa sobre materia en la cual no está prohibido el convenimiento y encontrándose llenos los extremos para su validez y por haberse realizado ante un juez ejecutor “en virtud de ello, el tribunal de la cognición, visto que el convenimiento suscrito por la parte demandada, no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal, pues, no se afectaba el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, procedió a homologar el convenimiento bajo estudio por encontrarse ajustado a derecho”; que tanto el convenimiento como la homologación, independientemente que uno u otro corran insertos en el expediente del juicio principal y en el expediente del tribunal ejecutor, obran en autos como documentos públicos emanados de funcionarios competentes para sus cargos, los cuales no fueron impugnados ni tachados por la parte a quien fue opuesto, razón por la cual debe conferírsele el valor probatorio que de ellos emana, conforme con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; que el convenimiento homologado en fecha 26 de abril de 2011, dio por terminado el juicio y su homologación obra en autos con autoridad de cosa juzgada.
Señalaron que, la parte apelante manifestó que el tribunal de la causa no lo notificó del auto que acordó la ejecución forzosa sobre bienes de su propiedad ni del auto que homologó el convenimiento suscrito entre las partes; que al respecto se observa que consta a los folios 21 al 24 del expediente KH02-X-2011-98 del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del estado Lara, que el ciudadano Luís Alberto Suárez Rodríguez, estuvo presente en el momento que el tribunal se constituyó en su residencia y procedió a ejecutar la medida de embargo preventivo decretada en fecha 10 de febrero de 2011, dándose por intimado, renunciando al lapso de comparecencia y conviniendo en la demanda; convenimiento que en fecha 26 de abril de 2011, fue homologado y no se le notificó por cuanto a la fecha el demandado estaba a derecho, razón por la que –a su decir- mal pudo haber sido menoscabado el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, por lo que la reposición de la causa resulta a todas luces inútil; que en cuanto a la solicitud de la parte demandada de reponer la causa en el expediente KH02-X-2011-98, llevado por el tribunal ejecutor al estado de que se notifique el abocamiento de la jueza a-quo, resulta –según sus dichos- inoficioso por cuanto la parte demandada siempre estuvo a derecho en el juicio; que la juez se abocó al conocimiento en fecha 1º de abril de 2011, y la homologación del convenimiento se efectuó el 26 de abril de 2011, cuando los lapsos para recusar a la jueza habían transcurrido con creces, mucho más allá de los previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; que del mismo modo pretender la reposición de la causa al estado de agregar al expediente principal el convenimiento celebrado y luego pronunciarse sobre la homologación o no del mismo, resultaría a todo evento inútil, toda vez que la celebración del convenimiento en el órgano judicial ejecutor y el decreto de homologación en el expediente del juicio principal, no trasgrede de manera alguna el derecho a la defensa de ninguna de las partes, puesto que, el demandado personalmente convino en la demanda, lo que se supone pleno conocimiento de la actuación procesal que practicaba el tribunal ejecutor actuante, asimismo que al tiempo de la homologación de dicho convenimiento el demandado se encontraba a derecho en el juicio; que por las razones anteriormente expuestas es que solicita a este tribunal superior que declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
En el escrito de observaciones a los informes, los abogados Elisa Pineda Ocha y Reinal Pérez Viloria, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Luís Alberto Suárez Rodríguez, alegaron que contrario a lo alegado por su contraparte, efectuaron una transacción y no un convenimiento, ya que en dicho acto existieron reciprocas concesiones; que desde la primera oportunidad denunciaron que no cursaba en el expediente principal el presunto convenimiento al que el a-quo impartió homologación; que existía un error o fraude en la notificación para una reunión conciliatoria, pues la misma no fue realizada a su representado, ni en su domicilio; que ante estos graves errores y omisiones solicitaron al tribunal a-quo la reposición de la causa al estado en que fuera agregado al expediente principal la transacción y el tribunal hizo caso omiso a dicha solicitud; que como se evidencia de la lectura de todo el expediente principal, no cursa o no está agregado a los autos el presunto convenimiento al que se le impartió homologamiento; que mal podría el tribunal proceder a homologar un acuerdo que no cursa en autos en el expediente principal, pues lo que no está en las actas del expediente, no está en el mundo jurídico; que en cuanto a la necesidad y obligatoriedad del abocamiento la Sala Civil ha establecido que el juez debe notificar a las partes cuando éstas no se encuentran a derecho, otorgándoles un lapso de tres (3) días para que tengan la oportunidad de ejercer contra ellos la recusación y para garantizar el derecho a la defensa, requisito que de omitirse da lugar a una reposición de la causa; que la indefensión existe solamente cuando por un acto imputable al juez, se priva o limita indebidamente a una de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos; que todos esos errores y omisiones evidencian la violación a las normas de orden constitucional, como lo son el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, los cuales solo pueden repararse mediante la reposición de la causa, por último solicitó se declare con lugar la apelación y se ordene la reposición de la causa al estado en que sea agregado al expediente principal el convenimiento celebrado entre las partes, para luego pronunciarse sobre la homologación.
Igualmente los abogados Roger Rodríguez Toffolo y Julio Colina Ramos en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Ana Pastora Oliva Marín, en su escrito de observaciones a los informes, alegaron que insistió la demandada en desconocer la existencia del convenimiento de pago suscrito por las partes en fechas 16 de marzo de 2011, ante el Juez Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, homologado debidamente por la jueza de mérito en fecha 26 de abril del 2011, bajo el pretexto de que dicho convenimiento no constaba en el expediente principal, además de que se homologó cuarenta días después de celebrado, y por último, no se le notificó a las partes, esto en resguardo del derecho a la defensa; que este alegato resulta baladí, pues no existe exigencia alguna ni criterio jurisprudencial que imponga que el convenimiento debe realizarse necesariamente en el expediente principal; que tampoco la ley impone término ni lapso para declarar la homologación; por tanto la pretendida reposición de la causa por la parte demandada resulta improcedente; que la relación amplía exposición de la parte demandada referida a la relación entre el expediente principal y el cuaderno de medidas, nada señala la parte demandante que relacione la exuberante jurisprudencia que cita en su escrito de informes con la materia en esta instancia; que la parte demandada alude graves errores, omisiones e inconsistencias, donde se evidencian violaciones a las normas de orden constitucional; omitiendo cuales son esos errores graves, omisiones e inconsistencias que producen ese quebrantamiento; que en el juicio por cobro de bolívares se celebró convenimiento de pago, el cual fue debidamente homologado, y debe comenzar a surtir efectos de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; por lo tanto solicitó entrar a la fase de ejecución, y que se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y sea condenada en costas.
Establecido lo anterior, se evidencia de los autos que la parte apelante solicitó la reposición de la causa, fundamentada básicamente en las siguientes razones: Primero: Que no cursa o no fue agregado al asunto principal el presunto convenimiento al que el tribunal impartió la homologación; segundo: que el tribunal no efectuó la notificación del acto conciliatorio, conforme a la ley, puesto que la misma no fue realizada a su persona ni en su domicilio, sino que fue dejada a una tercera persona en un lugar distinto a su domicilio y dirección exacta, tal como expresamente lo señaló el alguacil en su diligencia de fecha 25 de mayo de 2011; tercero: que el tribunal no notificó del avocamiento realizado por la juez del tribunal a-quo; cuarto: que el tribunal de la causa, en fecha 24 de octubre de 2012, dictó auto mediante el cual acordó la ejecución forzosa sobre bienes de su propiedad sin ser notificado oportunamente por imperativo legal, ni de la sentencia que homologó el convenimiento entre las partes.
Ahora bien, esta juzgadora observa, en cuanto al primer punto que si bien, es cierto, que el convenimiento realizado en fecha 16 de marzo de 2011, por el demandado ciudadano Luís Alberto Suárez Rodríguez, ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del estado Lara, no cursa en el expediente principal, también lo es, que el juzgado ejecutor, en fecha 18 de marzo de 2011, ordenó devolver la comisión “cumplida parcialmente” al juez de la causa, por tal razón la juez del tribunal a-quo tenía pleno conocimiento de dicho convenimiento y en fecha 26 de abril de 2011, procedió a su homologación. Asimismo se evidencia que el convenimiento realizado por el ciudadano Luís Alberto Suárez Rodríguez, fue efectuado de manera personal, además de que el precitado ciudadano, debidamente asistido de abogado, en fecha 15 de abril de 2011, es decir, días antes de que el tribunal procediera a homologar el convenimiento suscrito por las partes, consignó diligencia (f. 20), mediante la cual ofreció a la parte actora como parte del pago un camión de su propiedad, con las siguientes características “placas: 90PJAI, Modelo: NPR/NPR Chasis Cab; Año: 2008, Color: Blanco; y que tiene un valor aproximado de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000)…”, por lo que, no era necesario la notificación del demandado, puesto que el mismo se encontraba a derecho y así se decide.
En relación al segundo punto, se observa que aun cuando en un supuesto negado de que el alguacil de la causa, haya practicado la notificación de la fijación de la reunión conciliatoria, en un lugar distinto al domicilio del demandado, se evidencia que la naturaleza práctica del acto conciliatorio, es la búsqueda de una solución amigable entre las partes, utilizando para ello, los medios alternativos de resolución de conflictos, por lo que, en caso de no llevarse a cabo su realización la misma no tiene relevancia jurídica en el proceso, y mal podría causarle un gravamen irreparable a las partes, aunado al hecho de que en el caso de autos, no se requería la notificación de las partes, puesto que si bien, dicha fijación del acto conciliatorio fue dictado por la juez del tribunal de oficio, se evidencia de las actas que las partes se encontraban a derecho y así se establece.
En lo que respecta al tercer punto, se desprende del expediente que en fecha 1º de abril de 2011, la abogada Mariluz Josefina Pérez, en su condición de juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se abocó al conocimiento de la causa y dejó transcurrir los tres (3) días de despacho, conforme lo indica el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido se evidencia que si bien es cierto, que la juez de la primera instancia no ordenó la notificación de las partes del avocamiento, también lo es, que las partes durante el transcurso del proceso y en su debida oportunidad como lo indica el precitado artículo, pudieron haber intentado la recusación en contra de la juez, si consideraban que se encontraba inmersa en una causal de recusación, contenidas en el artículo 82 de nuestra norma adjetiva civil y no lo hicieron, razón por la que, la reposición de la causa por falta de notificación del auto de avocamiento, no perseguiría un fin útil y así se decide.
En cuanto al cuarto punto, se evidencia que la parte apelante alegó que el tribunal de la causa en fecha 24 de octubre de 2012, dictó auto mediante el cual acordó la ejecución forzosa sobre bienes de su propiedad, sin ser notificado oportunamente por imperativo legal. Ahora bien, esta juzgadora observa que el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia”, por lo que, una vez transcurrido el lapso fijado para el cumplimiento voluntario, sin que el perdidoso cumpla voluntariamente, lo procedente es acordar la ejecución forzosa, sin necesidad de notificación de las partes y así se decide.
En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de abril de 2013, por la abogada Laura Magalhaes, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Luís Alberto Suárez Rodríguez, contra el auto decisorio dictado en fecha 1º de abril de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y así se declara.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 8 de abril de 2013, por la abogada Laura Magalhaes, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 1 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, remítanse las actuaciones al tribunal de origen oportunamente.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (5) días del mes de agosto de dos mil 2013.
Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Titular,
El Secretario Titular,
Dra. María Elena Cruz Faria
Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 1:25 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
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