REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 02 de agosto de dos mil trece (2013)
Año 203º y 154º
ASUNTO: KP02-L-2013-000302
PARTE ACTORA: JUAN DEL CARMEN LEON APARICIO, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.942.359
APODERADOS JUDICIALES: VICTOR CARIDA, ANAIS TIRADO, MIROSLAVA URIBE y MARIO YPPOLITI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.068, 170.155, 143.162 y 185.702
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE LOPEZ ROMANO, C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2013, se recibió ante la URDD CIVIL demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano JUAN DEL CARMEN LEON APARICIO, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.942.359, asistido por su apoderada judicial abogada ANAIS TIRADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 170.155, contra TRANSPORTE LOPEZ ROMANO, C.A, en fecha 02 de abril de 2013, este Juzgado da por recibida la presente demanda, a los fines de su revisión conforme a lo previsto en el Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Es el caso que este Tribunal, por auto motivado en fecha dos (02) de abril de 2013, se abstiene de admitirlo por cuanto el mismo no cumple con lo exigido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es decir, debe indicar la operación aritmética que sustente la demanda e indicar la dirección exacta de la demandada, indicando punto referencia, a los fines de la notificación a que se refiere el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia se ordeno al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la perención de la instancia.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente observa este Juzgado que la apoderada judicial Abg. ANAIS TIRADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 170.155, actuando en representación del ciudadano JUAN DEL CARMEN LEON APARICIO, en fecha 06 de mayo de 2013, consigna escrito solicitando la devolución del poder original, acompañado con copias simples del mismo. Es por ello y en aplicación analógica de las normas adjetivas previstas en el infra mencionado cuerpo normativo, este Juzgado considera que evidentemente la parte actora con la presentación de dicho escrito queda por notificado en la presente causa, todo ello de acuerdo a lo previsto de forma expresa en el artículo 216 del Código Procesal Civil en su segundo aparte el cual señala:
“…Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada…”
En razón de lo antes expuesto se destaca que en fecha 06 de mayo de 2013 se da por notificada mediante la presentación del referido escrito, del despacho saneador ordenado en fecha 02 de abril 2013, no subsanado lo ordenado. En consecuencia, se hace forzoso para este Juzgador, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarar inadmisible la presente demanda por no haber dado cumplimiento a lo previsto en el auto de fecha 02 de abril 2013, donde se ordena la respectiva subsanación. Y Así se decide.
DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD de la presente acción.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Año 203º y 154º
EL JUEZ
Abg. José Tomas Álvarez Mendoza
La Secretaria
Abg. Yesenia Pastora Vásquez
En esta misma fecha se publicó sentencia
La Secretaria
Abg. Yesenia Pastora Vásquez
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