REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 06 de Agosto de 2013
203° y 154°
AUDIENCIA EXTRAORDINARIA
ASUNTO: KP02-L-2005-002385

PARTE ACTORA: MENDOZA RAFAEL, CARUCY QUINTERO FERNDANDO JOSÉ, GRANADOS DOUGLAS Y OTROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. 7.300.365, 9.558.245 y 5.246.608 respectivamente, quienes se encuentran representados por la Asociación Civil TRAUNIPRES, representada por la ciudadana IVONNE COLINA, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.723.727.

ABOGADOS APODERADOS PARTE DEMANDANTE: LIVIO AGÜERO y LUIS ANGULO, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 15.099 y 108.946 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNIPREC C.A LAS MERCEDES, UNIPREC DEL ESTE C.A y C.A CORPORACIÓN PREC SUCRUSAL OBELISCO.

ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDADA: ESTEBAN GUART, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 14.070.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy 06 de Agosto de 2013, siendo las 11:20 A.M., comparecen voluntariamente, IVONNE MARÍA COLINA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.723.727, actuando con el carácter de presidenta de la Sociedad Civil Trabajadores Unidos por Prestaciones Sociales (TRAUNIPRES), inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren, del estado Lara, en fecha 13 de Junio de 2003, bajo el Nº 23, folios 111 al 119, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Segundo Trimestre del citado año 2005, y modificados sus estatutos, según consta en acta de asamblea, registrada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara el 17 de Noviembre de 2004, bajo el Nº 28, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, Cuarto Trimestre del año 2004, carácter que consta en la Cláusula Vigésima Tercera, de los Estatutos Sociales, debidamente facultada para este acto, tal como consta en el literal “a” de la Cláusula Décima Octava de los mismos estatutos, según se desprende en el documento constitutivo que corre en autos del referido expediente; y en última modificación de Directiva según Acta de Asamblea Extraordinaria protocolizada por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Estado Lara en fecha 16 de Julio del año 2013, bajo el Nº 18, Tomo 16, Protocolo de Transcripción del presente Año, donde se le otorga el cargo de presidenta de la Asociación Civil antes mencionada, donde se verifica el carácter de representación de los ex trabajadores que más adelante se especifican, estando asistida por los profesionales del derecho, LUIS ORANGEL ANGULO y LIVIO AGUERO, de este mismo domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.946 y 15.099, respectivamente, en lo adelante LOS EX TRABAJADORES, por una parte, y por la otra, ESTEBAN GUART GUARRO, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.196.275, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.070, procediendo en este acto con el carácter de apoderado de UNIPREC, C. A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 22 de junio de 1954, bajo el Nº 45, folios 77 al 79; UNIPREC DEL ESTE, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero en fecha 14 de Abril de 1983, bajo el Nº 71, Tomo 3-B; CORPORACIÓN PREC, inscrita en el Registro Mercantil Primero el 13 de Septiembre de 1984, bajo el Nº 19, Tomo 2-H; y CENTRO COMERCIAL BARQUISIMETO, C. A. (CECOBARCA) inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el año 1962, bajo el Nº 06, folios vuelto del 5 y siguientes hasta el folio 11 del Libro de Registro de Comercio Adicional Nº 2, carácter que consta en autos, en lo adelante EL OFERENTE, ante Usted, con el debido acatamiento, ocurrimos ante Usted, debidamente facultados para este acto y exponemos:
Consta en autos que mediante sentencia dictada en fecha 25 de Junio de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, que las sociedades UNIPREC, C.A.; UNIPREC DEL ESTE, C. A.; CORPORACIÓN PREC; y CECOBARCA resultaron condenadas a pagar solidariamente las siguientes cantidades de dinero:

NOMBRE C. I. Monto demandado. Monto de la sentencia Monto en Bolívares fuertes
ALVARADO PEREZ PEDRO ANTONIO 7.988.038 3.656.077,19 3.656.077,19 3.656,07
COLMENAREZ COLMENAREZ ELADIO 1.765.395 3.991.110,84 3.991.110,84 3.991,11
HERNANDEZ CARDENAS MARLENY DEL VALLE 12.246.963 1.125.904,10 1.125.904,10 1.125,90
MATHEUS FLOR DE MARIA 5.494.701 1.125.904,10 1.125.904,10 1.125,90
MENDOZA RAFAEL ARTURO 7.300.365 3.323.673,89 3.323.673,89 3.323,67
PEREZ DUQUE JUAN BAUTISTA 10.741.662 8.727.875,97 8.727.875,97 8.727,87
RORIGUEZ RAMOS JOSE GREGORIO 11.425.508 3.283.270,01 3.283.270,01 3.283,27
CARUCY QUINTERO FERNANDO JOSE 9.558.245 3.382.946,91 3.382.946,91 3.382,94
GRANADOS VASQUEZ DOUGLAS ANTONIO 5.246.608 3.159.812,13 3.159.812,13 3.159,81
RODRIGUEZ HERNANDEZ JOSE LUIS 3.528.491 3.741.609,32 3.741.609,32 3.741,60
RODRIGUEZ ORELLANA JOSE GREGORIO 7.364.904 3.806.658,41 3.806.658,41 3.806,65
SALCEDO DELGADO JOSE MANUEL 12.081.008 2.731.336,34 2.731.336,34 2.731,33
LUQUE ESCOBAR JOSE MARIA 7.357.169 3.036.786,38 3.036.786,38 3.036,78
MARQUEZ DE MEDINA ANA LUCILA 3.790.704 3.016.550,18 3.016.550,18 3.016,55
VALENZUELA OMAIRA NAILET 13.843.440 3.108.068,63 3.108.068,63 3.108,06
RODRIGUEZ ALVAREZ CARLOS JOSE 12.280.798 3.159.812,13 3.159.812,13 3.159,81
PEREZ DOMINGUEZ LILIANA FELICIA 7.421.065 1.877.938,50 1.877.938,50 1.877,93
SOTO PEREZ MARIA BENIGNA 3.834.974 3.231.329,36 3.231.329,36 3.231,32

Por otra parte, constituye un hecho cierto y notorio que la deudora y codemandada UNIPREC, C. A. dejó de ejercer su giro comercial desde el año 2002, debido a imprevistos de tipo económico y financiero que le dificultaron continuar con la explotación del fondo de comercio que giraba bajo la denominación comercial UNIPREC, C. A. y fue esa precisamente la razón de la culminación de la relación laboral entre los demandantes y las empresas demandadas. Como consecuencia de esa situación la deudora dejó de percibir ingresos suficientes que le permitieran cumplir cabalmente con el pago de las prestaciones sociales de sus trabajadores, una vez que culminó la relación laboral que existió entre éstos. No obstante ello UNIPREC, C. A. hizo varios abonos a cuenta de las prestaciones sociales adeudadas tal como se evidencia del propio libelo de la demanda y de la sentencia recaída en el presente caso.
Ahora bien, a los fines de dar por terminada en forma definitiva la reclamación a que se contrae la demanda inserta en la presente causa y dar cumplimiento voluntario a las reclamaciones de los extrabajadores, aun de aquellos que habiendo demandado no obtuvieron una sentencia favorable y no obstante la situación de merma económica que aqueja a las empresas demandadas de lo cual están en perfecto conocimiento los EX TRABAJADORES., ambas partes, de mutuo y amistoso acuerdo, estando debidamente facultadas para ello, y actuando con fundamento en las previsiones de los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, 525 del Código de Procedimiento Civil y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hemos celebrado el presente acto de composición voluntaria para efectuar el pago, todo conforme a las cláusulas siguientes:
PRIMERO: La compañía CECOBARCA, C.A., antes identificada, quien resultó condenada solidariamente en el dispositivo del fallo que condenó parcialmente con lugar, mediante decisión de fecha 10 de Octubre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, por haber sido considerada como parte integrante de una unidad económica, y aún cuando no fue la patrona de los demandantes, ofrece pagar en este acto a los EX TRABAJADORES, las siguientes cantidades de dinero:

NOMBRE C. I. Monto ofrecido Nº de cheque
ALVARADO PEREZ PEDRO ANTONIO 7.988.038 18.166,12 00003020
COLMENAREZ COLMENAREZ ELADIO 1.765.395 18.222,70 00003021
HERNANDEZ CARDENAS MARLENY DEL VALLE 12.246.963 10.488,36 00003022
MATHEUS FLOR DE MARIA 5.494.701 10.684,79 00003023
MENDOZA RAFAEL ARTURO 7.300.365 16.744,44 00003024
PEREZ DUQUE JUAN BAUTISTA 10.741.662 46.214,32 00003025
RORIGUEZ RAMOS JOSE GREGORIO 11.425.508 15.758,75 00003026
CARUCY QUINTERO FERNANDO JOSE 9.558.245 16.453,12 00003027
GRANADOS VASQUEZ DOUGLAS ANTONIO 5.246.608 24.969,76 00003028
RODRIGUEZ HERNANDEZ JOSE LUIS 3.528.491 17.040,15 00003029
RODRIGUEZ ORELLANA JOSE GREGORIO 7.364.904 17.375,33 00003030
SALCEDO DELGADO JOSE MANUEL 12.081.008 15.767,83 00003031
LUQUE ESCOBAR JOSE MARIA 7.357.169 14.207,68 00003032
MARQUEZ DE MEDINA ANA LUCILA 3.790.704 14.058,62 00003033
VALENZUELA OMAIRA NAILET 13.843.440 15.290,84 00003034
RODRIGUEZ ALVAREZ CARLOS JOSE 12.280.798 15.479,56 00003035
PEREZ DOMINGUEZ LILIANA FELICIA 7.421.065 13.733,27 00003036
SOTO PEREZ MARIA BENIGNA 3.834.974 13.339,95 00003037
TOTAL 313.995,59


Nota: Los prenombrados cheques de gerencia, fueron emitidos contra el Banco Banesco, en fecha, 15 de julio del presente año, según se desprende de las copias que se anexan.
SEGUNDO: A los fines de pagar los otros rubros que se siguieron causando y cuyo pago fue ordenado en la sentencia, intereses y corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, los EX TRABAJADORES, en el interés de evitar futuros litigios, reclamaciones y gastos innecesarios; y a los fines de llegar a un acuerdo, acepta en todas sus partes la propuesta formulada por LA OFERENTE de pagarle los montos referidos en el Cuadro que precede.
TERCERO: Los EX TRABAJADORES declaran libres de apremios y en manifestación clara de su libérrima voluntad, que aceptan los pagos ofrecidos y que fueron especificados suficientemente en el presente convenio, los cuales declaran recibir a su entera satisfacción, dan por total y absolutamente satisfechas sus respectivas prestaciones sociales con todos los accesorios, adeudadas con motivo de la relación laboral que existió entre ellos y las co-demandadas, y en tal virtud, declaran que nada más queda a deberle ni la empresa UNIPREC, C. A., ni las otras co-demandadas UNIPREC DEL ESTE, C. A.; CORPORACIÓN PREC; y CECOBARCA, en razón de lo cual le extienden a todas ellas el más amplio, total y definitivo finiquito.
CUARTO: Ambas partes hacen constar que los honorarios de los abogados que intervinieron durante el juicio, serán sufragados por CECOBARCA, C. A. de conformidad con lo convenido en el acuerdo macro, celebrado entre las partes en fecha 15/07/13.
QUINTA; Por virtud del presente acto de composición voluntaria y por cuanto LOS EX TRABAJADORES han recibido su pago y han manifestado su absoluta satisfacción con el mismo, ambas partes solicitan al Tribunal le imparta su debida homologación, y en consecuencia acuerde el levantamiento de la medida de embargo preventiva, de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el siguiente bien inmueble constituido por una parcela de terreno de TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (3.772,45 M2), y el Edificio sobre ella construido denominado Centro Comercial Barquisimeto; que ocupa un área de OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (841,875 M2), ubicado en la Av. Vargas entre calles 22 y 23 de la ciudad de Barquisimeto, y pertenece a CECOBARCA, por haberlo adquirido mediante documento de propiedad y condominio protocolizada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara el 21 de Septiembre de 2001 bajo el Nº 49, Folios 378 al 423, Protocolo Primero, Tomo Decimocuarto, Tercer Trimestre del citado año 2001, siendo sus linderos generales los siguientes: NORTE: en línea de 54,40 Mts. Con Carrera 23; SUR: En línea de 57,75 mts; ESTE: En línea de 67,20 Mts.; y OESTE: En línea de 67,35 Mts. con Avenida Vargas, tal y como se verifica de autos del presente expediente y que consta en el cuaderno separado, signado con el alfanumérico: KH08-X-2006-000093, y que declare terminado el juicio y acuerde el cierre y archivo definitivo del expediente.
Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.

LA JUEZ,
Abg. MARBETH LORENA COLMENARES

El SECRETARIO

POR LA DEMANDANTE,

POR LA DEMANDADA,